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AC2334-2024 [2024-01368-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2334-2024, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01368-00 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Neiva1 y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, Bancolombia S.A. pidió librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en el pagaré base del cobro contra Eisenhawer López Vargas, las cuales fueron garantizadas con prenda sin tenencia sobre el vehículo de placa GQZ-188, del que no informó dónde se hallaba. Fijó la competencia por el «domicilio del demandado», que dijo era Bogotá. 2.- Ese despacho libró orden de apremio y dispuso el emplazamiento del deudor, posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11875 (3 nov. 2021) remitió el plenario en descongestión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. 1 En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11875 de 3 de noviembre de 2021, fue recibido el asunto en descongestión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01368-00 2 3.- El estrado receptor avocó conocimiento y designó curador ad-litem para representar al deudor, pero declinó el conocimiento del asunto tras desatar la reposición planteada por el auxiliar de la justicia, quien cuestionó la atribución del fallador porque en esa ciudad no confluían ni el fuero general ni el contractual.

La funcionaria, remitió el plenario a su homóloga de la capital del país al estimar que allí podía ubicarse el vehículo, dado que coincidía con el domicilio del deudor y, en esa medida, se daría aplicación al fuero privativo establecido en el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso. Además, aseguró que el contrato de prenda no estipuló la localización del automotor y esta no necesariamente debía coincidir con Neiva donde fue matriculado. 4.- La receptora del expediente rehusó tramitarlo y propuso la colisión negativa de esta especie.

Al efecto, dijo que, a diferencia de lo expresado por su predecesora, el convenio señaló que el garante debía mantener el automotor «dentro del territorio nacional», el cual está integrado por múltiples circunscripciones territoriales, y por tratarse de un rodante era dable colegir que el ejecutante podía elegir presentar la demanda en cualquier parte del país, posición que vinculó a un pronunciamiento de esta Corporación2.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación 2 AC041-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01368-00 3 le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De lo cual refulge la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

Sin embargo, la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01368-00 4 los factores subjetivo y funcional, conforme lo consagrado por el artículo 16 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo anterior, en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin. 3.- En el presente asunto la atribución del Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva3 quedó determinada desde que libró mandamiento de pago, y radicada definitivamente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad cuando el curador ad-litem del ejecutado no la cuestionó certeramente, pues, como fue expresado, pidió aplicar fueros que no venían al caso -general y contractual-, pasando por alto que se buscaba la realización de la garantía real que, como se sabe, está reglada por el fuero privativo concerniente al lugar de ubicación del bien sobre el cual recae el gravamen.

Así, resulta forzoso concluir que el conocimiento del prendario quedó radicado en el segundo estrado de la capital huilense que continuó con el trámite, por cuanto el auxiliar de la justicia no formuló reparo concreto frente a la orfandad del escrito inicial sobre la localización del rodante, aspecto de cardinal importancia para definir la atribución privativa, de 3 Despacho que inicialmente fue repartido el cobro ejecutivo con garantía real, pero en virtud del Acuerdo PCSJA21-11875 fue remitido en descongestión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01368-00 5 modo que aquel no podría por su propia iniciativa desprenderse de las diligencias bajo supuestos fácticos y legales que no fueron esgrimidos por impugnante y que, en todo caso, no corresponden a los taxativamente previstos por el legislador de improrrogabilidad de la competencia. En otras palabras, que en el libelo no se haya dicho nada acerca del lugar de ubicación del automotor, es una irregularidad que debió advertir el primer fallador de Neiva antes de emitir la orden de apremio, pero como no lo hizo y la parte demandada, a través del auxiliar de la justicia no reprochó este particular defecto de la demanda cuando censuró el mandamiento de pago, no era viable que la funcionaria que recibió el caso en descongestión declinara el trámite del asunto, so pretexto, de observar el fuero privativo que no tiene ese alcance, pues, como quedó dicho ese punto no fue confrontado por la parte convocada. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará competente para continuar conociendo del litigio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, de lo cual será informado el otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01368-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEC4F2783F602022C1828C18F8F6BB21CC9DB1280B292A94AEF8B7BC8AD62EC1 Documento generado en 2024-05-06