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AC2333-2024 [2016-00263-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC2333-2024 Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve el recurso de queja que interpusieron Fernando Patricio Herrera Narváez y Priscila Angulo Porras, ésta en nombre propio y en representación de su menor hija, frente al auto de 26 de enero de 2024 que les negó el de casación de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual que adelantan contra la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta -MIRA1.

I.- ANTECEDENTES 1.- Los demandantes solicitaron condenar a las convocadas a resarcirles, «conforme al arbitrium judicis del fallador y aplicando los principios de reparación y equidad…», 1 De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela que se publicara, los nombres de algunas de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 2 los daños morales subjetivos, psicológico, a la vida de relación o fisiológico, por alteración de las condiciones de existencia y a los bienes jurídicos de especial protección que, según alegaron, los convocados les causaron, tasando la cuantía del pleito en 1385 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones (30 ab. 2019) 3.- Apelada la sentencia por los promotores, el Tribunal la confirmó (7 dic. 2023). 4.- Oportunamente, los vencidos interpusieron recurso de casación, el cual fue negado mediante el auto que en esta ocasión se examina porque el contenido patrimonial de las pretensiones desestimadas precisa establecer su interés individual, teniendo en cuenta que conforman un litisconsorcio facultativo y que la jurisprudencia ha señalado que tratándose de aspiraciones inmateriales, que en el sub lite esparcieron en categorías antitécnicas, solo se puede tener en cuenta la cifra que el interesado no obtuvo cuando ésta no supera «lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso».

En tal medida, la cuantía estimada en la demanda no es de recibo porque dista demasiado de los montos que aquella ha reconocido a parientes cercanos por daño moral en casos extremos como la muerte de un paciente, que en uno fueron $60’000.000 para el cónyuge y otro tanto para cada hijo y en uno más ascendieron a $72’000.000 por el mismo concepto y Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 3 $90’000.000 por afectación a la vida de relación. 5.- Los accionantes formularon reposición y en subsidio queja con sustento en que los referidos 1385 smlmv superan los valores fijados por el artículo 338 del Código General del Proceso, amén de que el fallador no tuvo en cuenta la posibilidad de casar la sentencia de oficio en cuanto atenta contra sus garantías constitucionales y que su interés es acumulable como ocurrió en CSJ AC1904-2023. 6.- El Magistrado sustanciador no repuso, insistiendo en la necesidad de tener en cuenta el precedente judicial a la hora de determinar el interés para recurrir en punto a perjuicios como los aquí reclamados por los censores, quienes conforman un litisconsorcio facultativo. 7.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor, oportunidad en la que la que el extremo opositor omitió intervenir.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto que le sigue establezca en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en los Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 4 asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En estos casos, el siguiente precepto consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», fijándole así la carga de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que venza el lapso de que dispone para tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. 2.- En este caso, el Despacho encuentra acertada la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación, conforme pasa a explicar.

Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 5 2.1.- Tratándose de sentencias de segundo grado que confirman de manera integral la negativa a las pretensiones en primera instancia, el monto del perjuicio que irroga al recurrente, en principio, está dado por el valor de estas aspiraciones. Al respecto, la Corte ha dicho que dicho interés, (…) cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido.

Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones. (AC 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021 y AC851-2024). Sin embargo, cuando tales reclamaciones tienen como objeto la indemnización de perjuicios de naturaleza inmaterial, la Corte ha dicho que su valor no puede asumirse irrestrictamente, sino que debe tasarse a la luz de lo que ordinariamente la jurisprudencia ha concedido en situaciones de índole similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, de tal suerte que si aquellas lo exceden deben ajustarse a esto.

En AC5777-2022 la Sala tuvo ocasión de decir sobre este punto que Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 6 ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.

Lo anterior se explica porque si se tuviera en cuenta cualquier anhelo resarcitorio desbordado se estaría abriendo paso al remedio extraordinario a partir de meras ilusiones de la parte recurrente al reclamar sumas exorbitantes que por bien que le fuera nunca recibiría. En las circunstancias anotadas, el Despacho encuentra que en casos en que la Corte ha reconocido indemnización por el daño moral y el perjuicio fisiológico infligido por el suceso límite de la muerte de un familiar próximo la retribución ha ascendido a $72’000.000 por daño moral y $140’000.000 por menoscabo a la vida de relación. En tal sentido, en SC4703-2021, al dictar sentencia sustitutiva actualizó la condena por el perjuicio moral ocasionado por la muerte del esposo y padre de las demandantes, obteniendo un monto de $47´472.181, al tiempo que hizo un recuento de lo que en variedad de casos anteriores había concedido por el mismo rubro y el perjuicio fisiológico: La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01.

Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 7 SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099;

CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01; SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias: CSJ AC2923-2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265-2019, 12 ago., rad. 2019-02385-00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020- 00686-00;

CSJ AC188-2021, 1° feb., rad. 2020-02990- 00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01. En los prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;

Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002- 00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;

SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de transito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 a padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato;

SC9193- 2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);

SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de transito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a victima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención medica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para victima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;

SC5125-2020 la suma de Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 8 $55.000.000 fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento.

En daño a la vida de relación a determinado: Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;

SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a victima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780-2020, la suma de $40.000.000 a victima de accidente de tránsito por deformidad física permanente.] Así las cosas, se encuentra que en el mejor de los casos para el reclamante, la jurisprudencia ha concedido $72’000.000 por perjuicios morales y $140’000.000 por daño a la vida de relación, que sumados arrojan $212’000.000. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los tres restantes ítems en que la parte actora desglosó los menoscabos inmateriales, es decir, los daños psicológicos, por alteración de las condiciones de existencia y a los bienes jurídicos de especial protección, si bien no hay un parámetro concreto, lo cierto es que una eventual sentencia favorable que reconociera estos novedosos ítems, atendido el arbitrium judicis al que quedó deferida su tasación sin duda no podría reconocer valores que el más alto fijado en aquellos casos.

Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 9 Entonces, si por cada uno de tales tópicos se reconocieran $140’000.000 como máximo se obtendrían $420’000.000, que sumados a los $140’000.000 por daño fisiológico y los $72’000.000 por daño moral arrojan un total de $632’000.000 para cada uno de los miembros del extremo activo, ostensiblemente escasos en relación con los $1.160’000.000 requeridos en el año 2023 que se dictó la sentencia para acceder el remedio extraordinario.

En este punto es pertinente señalar que los mismos conforman un litisconsorcio facultativo, pues cada uno bien pudo haber reclamado separadamente la indemnización, sin que fuera necesaria la comparecencia al juicio de los demás, de tal suerte que su interés para acudir en casación se mira separadamente. Es lo que precisamente se manifestó en AC1904-2023 que los recurrentes invocaron en sustento de su aspiración de lograr el recurso señalado, así: Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el «interés económico» del litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por su respectiva participación, si son facultativos, caso este último en el cual el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los impugnantes, sin que resulte admisible para la concesión del remedio extraordinario la sumatoria de todas las pretensiones deducidas en el proceso y negadas en las instancias, esto si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, los «litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados» y los «actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 10 del proceso».

Si bien la cuantía del proceso no constituye un parámetro válido para determinar el interés, si en gracia de discusión se tomara como parámetro los 1385 salarios mínimos legales mensuales en que fue tasada, igualmente resultarían insuficientes, pues divididos entre los 3 accionantes apenas les correspondería un monto individual de 461.8, escasos para el propósito que persiguen. 2.2.- Por último, en relación con la posible casación oficiosa a que aluden los alzados, se recuerda lo que la Sala se ha dicho en múltiples pronunciamientos2, en el sentido (…) que si bien el artículo 336 íd. indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados. 3.

Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación. III.- DECISIÓN 2 CSJ AC1609-2024, AC1590-2024, AC052-2024, entre otros. Radicación n° 68001 31 03 001 2016 00263 01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Fernando Patricio Herrera Narváez y Priscila Angulo Porras, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual que siguen a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta -MIRA.

Segundo: Sin costas del recurso. Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BACFF1F5F8136F3D092310FD0D721E0A12B5E10DA29C1D4C971505035C114F2E Documento generado en 2024-05-06