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AC2331-2024 [2024-00685-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1213 de 2022Ley 2213 de 2022

AC2331-2024 Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Franklín Didier Porras Cala formuló contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de divorcio que siguió a María Alejandra Prada Trujillo, quien reconvino1.

I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 3 de los corrientes mes y año, el Despacho inadmitió el libelo para que el interesado lo subsanara, cumpliendo las siguientes exigencias legales: 1. Aclarar la denominación de la autoridad que dictó ese fallo. 2. Indicar dónde se encuentra el proceso. 3. Señalar los «hechos concretos» que sirven de fundamento a las causales invocadas, teniendo en 1 De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela que se publicara, los nombres de algunas de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 2 cuenta los precedentes juriprudenciales que exigen fundar razonablemente su venturosidad desde los prolegómenos del recurso, de manera que se justifique adelantar el trámite poneidno en entredicho los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (num. 4, artículo 357 del Código Genral del Proceso). 4.

Aportar el nombre de todos quienes intervinieron en el juicio de divorcio, y en relación con todos ellos cumplir las exigencias del inciso primero del artículo 6º de la Ley 1213 de 2022 y de los numerales 2 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso y 2 del 357 ejusdem. 5. Acatar el inciso cuarto del precitado artículo 6º, el cual dispone que «…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados».

La Secretaría «velará por el cumplimiento de este deber». 2.- Con el propósito de acatar lo ordenado, el opugnador allegó oportunamente memorial y demanda integrada, a los que acompañó un pantallazo de un mensaje al enviado al correo mapradatrujillo@gmail.com con una documentación que la secretaría de la Sala informa «no puede ser verificada».

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que el escrito de revisión debe reunir, complementados con aquellos que de manera general debe llenar toda demanda, contemplados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem y 5º, 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 3 de los preceptos 358 y 90 del primer compendio. 2.- En esta oportunidad, el impugnante colmó lo mandado en los numerales 1, 2, 4 y 5 del auto anterior, pues, aunque en relación con el primero en algunos apartes persistió en indicar que la autoridad que emitió la sentencia atacada es la Sala «Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá», en otros se refirió al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión en asuntos de Familia”, quedando claro a partir de lo anterior y los anexos que la denominación correcta es «Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»; y en lo atinente al cuarto, si bien la Secretaría de esta Sala informó que no existe certeza de los documentos que el interesado acompañó al correo que envió a María Alejandra Prada Trujillo, lo cierto es que ésta ya intervino en virtud de dicho enteramiento sin formular reparo alguno sobre ese punto, contestando la demanda y allegando anexos. 3.- Sin embargo, el censor no satisfizo lo requerido en el numeral 3 del referido proveído, pues los hechos en que pretende fundar las causales primera y sexta de revisión no se amoldan razonablemente a lo que la jurisprudencia ha establecido a partir de su formulación legal, conforme se pasa a explicar. 3.1.- De manera general, cabe advertir que el principio de seguridad jurídica solo permite el adelantamiento de este trámite extraordinario en los casos que el impugnante lo justifica adecuadamente, teniendo en cuenta que pone en entredicho la cosa juzgada, de gran valía en el Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 4 ordenamiento patrio, e incluso permite la práctica de medidas cautelares.

Por ello, cualquiera sea el motivo de revisión que esgrima, en los hombros del inconforme recae la obligación de presentar una relación completa de los hechos en que la apoya y alrededor de ellos cumplir una carga argumentativa cualificada, demostrando que recorre cabalmente sus elementos, de tal manera que prima facie permita establecer de manera plausible que, de probar aquéllos, su recurso saldría airoso.

Lo anterior sin desbordar el marco de concreción que la ley impone, pues la necesidad de acudir a extensas fundamentaciones solo revela la falta de contundencia, teniendo presente que si la sentencia ha de dejarse sin efecto no será por virtud de complejas lucubraciones sino por la fuerza de los hechos debidamente acoplados a las respectivas causales. 3.2.- En lo que tiene que ver con el motivo consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se decanta que sus elementos constitutivos, los cuales deben confluir para el éxito del recurso, son: i) la preexistencia a la decisión atacada de documentos; ii) su trascendencia para variarla, y iii) la imposibilidad del censor de aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 5 En el sub lite, se afirma que las «acciones de violencia constante [de Prada Trujillo] impedían al señor PORRAS CALA en su propio hogar poder buscar, conseguir o aducir los elementos probatorios para evidenciar estas situaciones» precisando que fueron de índole psicológico, así como «la presencia y vigilancia constante de la agresora quien, incluso después del fallo que la declaró víctima de violencia, seguía conviviendo en el mismo hogar con el señor PORRAS CALA y los menores por decisión propia, haciendo imposible obtener los elementos hasta que finalmente abandona el hogar con posterioridad a que se impusiera una medida de protección en su contra y a favor de la menor (…) por violencia física.

(Año 2021)». No obstante, para el Despacho es claro que Franklín Didier Porras Cala sí tuvo la posibilidad material de aducir en el proceso primigenio los vídeos que hasta ahora invoca, por un lado, porque datan de 4 de agosto de 2012 y 17 de junio de 2018, es decir, no solo son anteriores a la decisión del Tribunal de 8 de marzo de 2022 que ahora cuestiona, sino al proceso en que se emitió, iniciado en el año 2019.

Por el otro, debido a que la simple revisión de esos documentos arroja que fueron grabados con un dispositivo electrónico que el propio recurrente portaba, de tal manera que le eran completamente accesibles desde un primer momento, en tanto no narra ninguna circunstancia creíble, imprevisible e irresistible, como es de la esencia de la fuerza mayor2, que lo hubiese privado de ellos. 2 Art. 64 del Código Civil: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 6 En tal sentido, no se advierte la imposibilidad material de acceder a ellos y, por tanto, de adjuntarlos al proceso de divorcio, como podría ser, al menos en teoría, por ejemplo, si las imágenes se hubiesen tomado con cámaras en el entorno físico del domicilio común controlado por su pareja, según el recurrente sugiere que ocurrió, en contravía de la evidencia señalada.

Tampoco se advierte imposibilidad derivada de sufrir una presunta violencia psicológica, pues no solamente una de las filmaciones muestra la consciencia y determinación de hacerla para que sirviera de prueba del comportamiento de su esposa, sino que fue él quien tomó la iniciativa de demandarla asistido por un abogado por las causales segunda y octava de divorcio, reclamando declararla culpable y pidiendo la custodia de sus hijos; recibida la contrademanda la replicó, y, emitida sentencia desfavorable de primer grado, apeló. Además, presentó querella contra la misma a favor de su hija, según se evidencia con el R.U.G. No. 795-21 de 2020 de la Comisaría Segunda de Familia.

Así las cosas, el Despacho encuentra inverosímil la pregonada imposibilidad del recurrente de aportar los vídeos al proceso de divorcio como resultado de fuerza mayor combinada con la obra de la parte contraria consistente en violencia física y/o psicológica, pues aunque no se desconoce «a priori que un hombre pueda ser víctima de violencia doméstica, e incluso, de algunos tipos de violencia de género», como aduce en su largo escrito, lo público, etc.” Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 7 cierto es que de conformidad con lo expresado no se concluye ni de lejos que los episodios de que dan cuenta esas grabaciones en verdad tuvieron el efecto paralizante que ahora se le atribuye.

Cabe advertir que no se está verificando la incidencia que podrían tener las conductas registradas en las filmaciones en las resultas del juicio de divorcio, sino si de ellas se desprende la fuerza mayor u obra de la parte contraria que le hubiera privado de aportarlas allá. Igualmente, que se trata de circunstancias que, según se anticipó, se pueden y deben evaluar en esta etapa con los elementos de juicio existentes, resaltándose que aparte de tales pruebas audiovisuales el censor tampoco aporta ni reclama el decreto de algún medio suasorio que pudiera llevar a alguna conclusión distinta, es decir, que en contra de lo que ellos sugieren su situación sí se enmarcó en los requisitos de la causal.

Así las cosas, no se observa un soporte suficiente de la causal esgrimida, de tal manera que se justifique poner en tela de juicio la cosa juzgada y adelantar el trámite de revisión por ese motivo. 3.3.- En lo que a la causal sexta de revisión se refiere, consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente», la jurisprudencia ha extraído como elementos que la Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 8 configuran: i) la colusión de las partes o la maniobra fraudulenta que tal caso puede provenir de una sola de ellas; ii) que no se haya podido ventilar en el proceso, y iii) que haya causado perjuicio al recurrente, representado en la sentencia total o parcialmente adversa.

En el sub examine, el censor pretende estructurar la maniobra fraudulenta de su contraparte en que «[m]ediante fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Circuito de Bogotá D.C, fue declarado culpable…por las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, partiendo de inferencias extraídas por el fallador de una serie de documentos como medidas de protección, denuncias e incluso, la declaración de parte de la demandante, quien fue catalogada como víctima de violencia por situaciones como la acaecida el 17 de junio de 2018».

Explica que su excónyuge presentó una denuncia penal con ocasión de la cual, el fiscal la remitió a una valoración forense en la que se hicieron unos «hallazgos físicos» que, aunque de origen desconocido, se los endilgaron a él. En tal medida, fue vinculado a un proceso penal por violencia intrafamiliar, amén de una medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero que unificó la querella con otra por hechos de 13 de junio de 2018, sobre los que el investigador de campo informó que «días después la señora MARÍA ALEJANDRA PRADA se hizo presente en las instalaciones del CTI CAVIF, que ella no quería continuar con el proceso.

Fecha de los hechos: 13 de julio de 2018. Se comprometió conmigo a enviar a través del correo institucional, a enviar documentos Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 9 e información relacionada, que no quería continuar con el proceso por motivos de atención y cuidado de sus hijos, que, pero el proceso, fecha de los hechos: 17 de junio de 2018 si lo iba a continuar» (resaltado original).

Asegura que «[d]e dichos procesos, al momento de proferir el fallo, el despacho consideró que el mismo se encontraba ACTIVO y en etapa de audiencia preparatoria, próximamente a adelantarse etapa de juicio oral, no obstante, la realidad era que el proceso había sido precluido con sentencia ejecutoriada por parte de un juez de conocimiento de la jurisdicción penal.

También por dicha narración, se adelantó ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero la MP 188/18 donde se declaró no probada la comisión de los hechos de violencia puestos en conocimiento por la denunciante Prada Trujillo» (negrillas originales). Al concretar la maniobra fraudulenta, el impugnante señala que consistió en presentar denuncias falsas, obtener la constancia de radicado y luego desistirlas, con el fin de preconstituir prueba contra él en el proceso de familia, logrando así que fuera «declarado cónyuge culpable en la sentencia del Juzgado 27 de Familia por las causales segunda (2) y tercera (3) del artículo 154 del Código Civil, condenado a pagar una cuota alimentaria a su real agresora como sanción por tal declaración, perder la custodia de sus hijos, quienes valga decir a pesar de haber convivido con su progenitor posterior a la emisión de los fallos, se encuentran al cuidado, o mejor, al arbitrio y designio de quien fue y es su agresora».

Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 10 Revisadas tales manifestaciones, lo primero que el Despacho advierte es que se refieren a la decisión del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, lo que contraría el objeto sobre el que recae el recurso de revisión que no es otro que la sentencia ejecutoriada del Tribunal. Sin embargo, tal desviación quizá se explique por lo que más adelante se anotará. De otro lado, que carece de una fundamentación suficiente que permita inferir de manera razonable que está llamado a prosperar, por lo que no se justifica adelantar el recurso de revisión, pues lo que a su abrigo se intenta es revivir un debate probatorio.

Es así como, por un lado, el disconforme se duele de la formulación por parte de su exesposa de infundadas denuncias en su contra por violencia intrafamiliar con el único fin de apoyarse en lo dicho en ellas y las constancias de su presentación para obtener un fallo favorable en el proceso de familia, como precisamente lo logró en el que aquí cuestiona.

Sin embargo, la Corte no encuentra que las circunstancias en que se hace descansar dicha causal no pudieran ser ventiladas y valoradas en el proceso de familia, pues si las actuaciones penales y administrativas que se iniciaron a instancia de las denuncias de su expareja terminaron, sin decisión contra él, cualquiera fuera el motivo, no existe justificación para que no lo adujera allá y, en su lugar, estando a días de cumplir dos años el fallo del Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 11 Tribunal promoviera este remedio extraordinario.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente pretende demostrar la maniobra fraudulenta con sustento en documentos cuya falta de aportación, según se dijo previamente, no obedeció a fuerza mayor u obra de su contraparte, sino a su pasividad. El recurso de revisión, se recuerda, no es el mecanismo para revivir un debate que ha debido darse en el proceso, como el recurrente pretende al aducir supuestas maniobras que bien pudo evidenciar y enervar allá mediante la simple demostración de lo que acá aduce, es decir, que la propia interesada había desistido de sus querellas o las autoridades las habían desestimado.

Ahora, si como alega el recurrente, lo sucedido fue que los juzgadores en las instancias «partían de hechos exógenos al proceso acudiendo ante una supuesta regla de las experiencia inadecuada de que “la mujer por su condición de ser mujer” y encontrarse sometida junto con sus dos menores hijos en convivencia continua con su “agresor”, desisten de las diferentes acciones legales interpuestas, evidenciando así el fraude que cometía ante las autoridades, pues resultaba claro que el desistimiento lo hacía, por un lado, porque nunca tendría las pruebas para sustentar los hechos contrarios a la realidad que narraba y por otro, porque su finalidad, más allá de adelantar los procesos, era generar un perjuicio y temor al señor PORRAS CALA pero más importante aún, se insiste como estrategia encaminada a dejar constancias que dieran cuenta de “presuntos hechos de violencia Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 12 denunciados”», ya no se trata de que desconocieran la existencia del abandono de la acción, sino que enterados del mismo le dieron una interpretación, la cual no podría ser desestimada en este trámite, pues en tal caso lo que se propone es una nueva ponderación de elementos que la judicatura conoció y valoró en su momento.

Precisamente, la prueba de la inviabilidad de tramitar esta causal se encuentra en el propio escrito de revisión, cuando señala que «de haberse percatado el fallador de las conductas fraudulentas cometidas por la señora MARÍA ALEJANDRA PRADA TRUJILLO, mediante una valoración probatoria adecuada según los criterios de la sana crítica y la corte así como los videos que hoy se exhiben como prueba fehaciente de lo realmente ocurrido el 17 de junio de 2018, no se habría dado credibilidad a la información consignada dentro de las mismas, como tampoco, se podría haber dado credibilidad a lo expuesto por la demandante, a partir del texto de su demanda de reconvención» (negrillas de la Corte), por cuanto exhibe la aspiración de propiciar una nueva lectura del material probatorio a partir de los criterios que el censor identifica, amén de documentos (vídeos) que como ya se dijo no se aportó a tiempo sin una verdadera justificación. No obstante que lo anterior es suficiente para abstenerse de darle curso a la demanda por el motivo examinado, el Despacho no puede pasar por alto que por virtud de la comunicación que se le envió en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 1213 de 2022, María Alejandra Prada Trujillo acudió y Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 13 allegó algunos documentos, entre los que se encuentran copias de las sentencias de instancia en el juicio de divorcio que su contraparte no había anexado.

Su lectura despeja definitivamente cualquier duda sobre la corrección de lo dicho hasta el momento, pues permite ver lo que el recurrente solo permitió conocer de soslayo por no expresarlo claro a pesar de su dilatado escrito ni aportar dicha documental, esto es, que los juzgadores sí tuvieron conocimiento de las decisiones adoptadas con ocasión de las denuncias presentadas por aquella, las ponderaron y llegaron a las conclusiones probatorias que hallaron pertinentes, por lo que mal podría abrirse ahora paso al recurso de revisión para realizar una renovada valoración, como si de una instancia adicional se tratara.

Es más, precisamente, ese fue uno de los reparos de la alzada que no tuvo éxito, lo que explica por qué el recurrente enfila su crítica al proveído de fondo del juzgado, con la aspiración que la Corte efectúe un estudio paralelo que lo favorezca. Al propósito, basta ver lo señalado en el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: El recurrente cuestiona que la juez hubiera fundado su decisión en hechos ocurridos en los años 2009 y 2018 que ocasionaron un proceso en la Fiscalía General de la Nación por violencia intrafamiliar que terminó por preclusión y la medida de protección familiar que cursó ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en el que decidieron “no declarar probados los hechos de violencia intrafamiliar” y, apartándose de aquellas, en contravía del artículo 29 de la Constitución Política falló basada en suposiciones, tomando de manera incorrecta el interrogatorio de parte absuelto por el demandado en Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 14 reconvención en el que “reconoció haber ejercido fuerza física en contra de su esposa”, pese a que, desde la contestación de la demanda manifestó todo lo contrario, sumado a que tuvo en cuenta la declaración de doña Clara Inés quien relató hechos de violencia ocurridos en agosto de 2018 época para la cual no pernoctaba en el inmueble que ocupa la pareja.

Baste agregar que a renglón seguido el ad quem se dedica a exponer las razones por las que avalaba las motivaciones del a quo, quedando claro que la promoción del presente recurso es un intento vano de imponerse a dicha motivación. 3.4.- Finalmente, no se encuentra fundamento a la solicitud de la parte demandada de rechazar este recurso por caducidad, pues fue presentado el 28 de febrero de 2024 frente a una sentencia ejecutoriada el 15 de marzo de 2022, es decir, antes de cumplirse los dos años previstos en el inciso primero del artículo 356 procedimental para aquel efecto. 4.- Entonces, al no advertirse en el sub lite una configuración razonable de las causales de revisión enarboladas, de tal forma que de probarse sus sustentos fácticos pudiera avizorarse que tienen vocación de prosperidad, no se encuentra pertinente permitir la admisión a trámite del recurso propuesto, dejando en entredicho la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. 5.- En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00685 00 15 dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de revisión que Franklín Didier Porras Cala formuló contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de divorcio con reconvención que siguió a María Alejandra Prada Trujillo. Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E51568069AB565B6137130DAA96598E4764744AD101021450F07E03EACAFD0AB Documento generado en 2024-05-06