Micelio
AC2330-2024 [2024-00627-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2330–2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Heriberto Carlos Barrios Varón formuló contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el curso del proceso verbal de resolución de contrato «de promesa de permuta» que Fernando Alfonso Parra Torres promovió contra el aquí recurrente y los demás herederos de Heriberto Barrios (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 1.º, 6.º y 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó, entre otros1, que «se revoque (sic) y se declare la nulidad del numeral primero» de la providencia de segunda instancia, dictada por el citado Tribunal, en el juicio referido supra. 1 El petitum incluyó la solicitud de invalidación de otras providencias dictadas en ese proceso, tanto por el juzgado de primer grado como por el Tribunal.

De igual forma, se pidió «tener en cuenta» el proceso penal que cursa contra el señor Fernando Alfonso Parra Torres por fraude procesal. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 2 2. Es indispensable señalar que, en sustento de los mencionados motivos de revisión, el recurrente efectuó un relato fáctico deshilvanado que no permite narrar de forma cronológica ni con suficiente claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso extraordinario.

De lo expuesto por el revisionista y realizada la precisión anterior, se encuentra lo siguiente: 2.1. Fernando Alfonso Parra Torres promovió proceso verbal de resolución de contrato contra Yenny Carol, Martha Lucrecia, Érica Lizet, Luz Mercy, Eduvin Alberto y Heriberto Carlos Barrios Varón, así como contra Heris Alberto y Leidy Alexia Barrios Rivas –en calidad de herederos del causante Heriberto Barrios (q.e.p.d.)–, en el que solicitó: (i) la resolución del contrato de promesa de permuta suscrito con el difunto el 16 de noviembre de 20122;

(ii) subsidiariamente la nulidad absoluta de ese negocio; (iii) las restituciones mutuas; y (iv) la condena al pago por los conceptos de frutos civiles y cláusula penal. 2.2. El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2023 declaró la nulidad absoluta del contrato, decisión que fue apelada por el demandante Parra Torres. 2.3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad confirmó la sentencia del a quo y adicionó un ordinal en la parte resolutiva, en el que 2 Se destaca que en el relato de los hechos el revisionista no indicó ni individualizó el inmueble sobre el que recae el referido negocio jurídico. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 3 dispuso que los demandados debían restituir el inmueble «ubicado en la Carrera 14 No. 131-236 –hoy Carrera 8D No. 131-115 del Barrio El Salado -Sector Montecarlo» y pagar la suma de $13’155.220,23 por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde el 22 de julio de 2022 hasta la fecha de esa determinación. 2.4.

Sostiene el recurrente que en el pronunciamiento del ad quem se configuraron las causales de revisión ya enunciadas, por las razones que admiten el siguiente compendio: 2.4.1. Como soporte de la causal primera, el recurrente arguyó, de forma un tanto etérea, que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, el estrado a quo dictó proveído en el que adelantó un «control de legalidad», en el que «argumentó que han existido actuaciones que no se ajustan a la legalidad», consistentes en que: (…) en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se indicó matricula inmobiliaria alguna y por ende debe acatar la orden emanada del superior y por lo tanto revoca su auto del 05 de diciembre del 2023 y se acoge a la sentencia del Tribunal del 24 de agosto del 2023, desconociendo de esta manera parte de la sentencia de segunda instancia donde queda incólume la nulidad proferida por el mismo (sic).

Es de aclarar que el ad-quo hace relacion (sic) a que no se presentó ninguna matricula (sic) inmobiliaria al respecto lo cual no es cierto, pues el señor Juez pretende hacer entrega material del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria 350-41914. Que es en realidad el inmueble ubicado en la carrera 14 #131-236 interior, que es un inmueble muy diferente al que pretende que se le entregue al señor Parra Torres al cual le corresponde la matricula Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 4 inmobiliaria 350-53004 cuya dirección según este certificado de tradición dice LT el salado, el cual NO posee código catastral, que es el inmueble como se dijo anteriormente pretendido por el aquí accionante, desconociendo que el folio de matrícula inmobiliaria 350-53004 fue rechazado por la oficina de Registros Publico (sic) de Ibagué al momento de pretender registrar la medida cautelar y entonces el juzgado decreta el secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 350-41914 supuestamente de propiedad del demandado, pero que corresponde a otro bien inmueble y a otro dueño, con diferentes linderos y que al a postre resultó ser ajeno por lo cual se reprocha a Fernando Alfonso Parra Torres por intentar incurrir en error al funcionario judicial.

En esa línea, sin contextualizar fecha de ocurrencia, añadió como antecedente con incidencia en el asunto que el señor Parra Torres cometió varias conductas dolosas que determinaron las resultas de otro proceso –un ejecutivo del que no aportó mayor información3–, pues indujo a un juez de la República –distinto de los involucrados en el sub-lite–, para decretar y practicar medidas frente a otra heredad que no era objeto de esa litis, razón por la cual la Fiscalía inició una investigación por el delito de fraude procesal, respecto del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué habría ordenado «seguir adelante» las pesquisas – dada la denegación de la prescripción de la acción que pidió el denunciado–; lo que, sin más disquisiciones, a juicio del recurrente, implica que: (…) se ha encontrado una sentencia que habría variado la decisión contenida en ella (sic), lo mismo sucede con el pronunciamiento del Juez Segundo Civil del Circuito al hacer el control de legalidad del proveído del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, además él era conocedor de que existía un proceso penal por los mismos hechos en contra de Parra Torres 3 Más allá de referir que sería el Trece Civil Municipal de Ibagué. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 5 situación esta que hubiera cambiado la decisión contenida en estos pronunciamientos de carácter civil. 2.4.2.

Respecto del reproche enmarcado en el numeral sexto del canon 355 del estatuto procesal, explicó que están probadas las «maniobras» del demandante Parra Torres, toda vez que habría engañado al funcionario que adelantó el recaudo ya enunciado –con lo que logró un mandamiento de pago y la orden de embargo de un bien que no correspondía y que no tenía relación con ese ejecutivo, es decir, el de FMI n.º 350-41914, que «nada tiene que ver con el inmueble que primigeniamente había solicitado», que es el de FMI n.º 350- 53004–, lo que, en su decir, debió ser advertido en el proceso de resolución de contrato, sin ahondar en ese argumento ni sustentar la relación entre ambos procesos.

Con ese fundamento, insistió en que esa situación dio lugar al trámite penal al que se aludió en el punto anterior, lo que denotaría que los hechos son constitutivos de argucias que, si se hubiesen tenido en consideración en la sentencia de segunda instancia del declarativo actual, habrían variado el pronunciamiento. Sumado a lo antedicho, el recurrente se dolió de que: (…) está demostrado que hubo de parte del señor Fernando Alfonso Parra Torres maniobras engañosas, lo cual desde un principio las venia (sic) arguyendo desde el punto de vista que engaño (sic) al Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, de tal manera que logró un mandamiento de pago y una orden de embargo de un bien inmueble que no le correspondía y que no tenía concordancia con el ejecutivo que tramitaba en ese Juzgado porque con esas argucias logró que se embargara el inmueble de matrícula inmobiliaria 350-41914 que nada tiene que ver con el inmueble que primigeniamente había solicitado el embargo, secuestro y remate, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 6 y que recaía sobre la matricula inmobiliaria 350- 53004 que si es el inmueble ante el cual recaía la medida cautelar, pero habilidosamente y con maniobras engañosas logró que se embargara y se secuestrara el otro inmueble.

Una vez descubierta esta conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada habilidosa y engañosamente por el señor Fernando Alfonso Parra Torres, se le inicia un proceso de carácter penal por fraude procesal de acuerdo al art 453 del Estatuto Sustantivo Represor y en el transcurso de la investigación en el escrito de acusación, el señor Parra Torres, no aceptó cargos y apeló esta posición la cual fue fallada por el Honorable Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán ordenando que se continuara con el proceso investigativo contra Fernando Alfonso Parra Torres por el punible de fraude procesal.

Ante esta situación queda enmarcada esta causal sexta puesto que, para llegar a todas estas situaciones tanto de carácter civil como de carácter penal, fueron basadas en las argucias y maniobras engañosas del señor Fernando Alfonso Parra Torres y que al a postre si se hubiesen tenido en cuenta habrían cambiado la decisión porque el perjudicado en este caso es mi poderdante.

Pero lo más sustancial del caso es que el señor PARRA TORRES estando incurso en una investigación penal tan grave como es la que se lleva en su contra, continúa tratando de apoderarse del inmueble 350-41914 a sabiendas de que no es el mismo que él embargó y remato que es el 350-53004, pues la Superintendencia de Notariado y Registro en la resolución 301 del 17 de diciembre del 2007 aclaró que: “Se procedió al estudio de las escrituras que dieron origen a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria en cuestión y se encontró que en cada una de ellas se relacionan inmuebles distintos con linderos diferentes y tradiciones distintas es decir ninguna de las escrituras guardan relación directa entre ellas y menos entre los inmuebles.

La escritura 241 del 21-12- 1912 de la notaría segunda de Ibagué, contiene el acto de liquidación de comunidad entre Adolfo Bonilla, Braulio Molina, Abelina Mora y Jesús Quintero Castellanos, siendo adjudicatario del predio este último, figura registrada como anotación 01 del folio 350-53004 y tanto los linderos generales del globo comunero como los particulares del inmueble adjudicado a Jesús Castellanos en nada se parecen a los que se citan en la escritura 482 del 11- 11- 1912 de la notaría primera de Ibagué, con la cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria número 350-41914.

Confrontados los linderos que citan en cada una de las escrituras, se aprecia que la ubicación del inmueble relacionado en la escritura 241 del 21-12- 1912 se encuentra en el camino que conduce a Chucunì (sic) y el camino que conduce a Ambalema (linderos generales) y de acuerdo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 7 a los linderos citados en la escritura 482 del 11-11-1912, el predio se encuentra sobre uno de los costados del rio Alvarado, una Zanja Agua Blanca y la quebrada Paujil y el paso del camino real.

Nótese que en las colindancias nombradas en las dos escrituras no existe un solo lindero común entre ellas.” 2.4.3. Finalmente, en lo que concierne a la causal octava de revisión, se precisa que ningún desarrollo argumentativo se elaboró en la demanda, más allá de su simple enunciación. CONSIDERACIONES 1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 8 manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 9 recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 1.º, 6.º y 8.º del canon 355 ibídem, por las razones que a continuación se explican: 5.1. Frente al primer motivo de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», no se establecen con claridad los hechos concretos que sirven de base a su alegación. Nótese que, en la exposición de los antecedentes para la configuración del embate, el memorialista insistió en las que, a su juicio, son conductas dolosas del demandante Fernando Alfonso Parra Torres, evidenciadas desde la suscripción del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 10 negocio jurídico que originó el sub-lite, es decir, el contrato de promesa de permuta que celebró con el fallecido padre del recurrente en el 2012, lo que, según advirtió el de cujus en su momento, sería una estafa.

Asimismo, se refirió extensamente a las inconsistencias del acontecer procesal, en especial, a la confusión en que habrían incurrido las autoridades de instancia frente a la identificación e individualización del predio en disputa – aspecto que, en su decir, se vería reflejado en el fallo del ad quem y en las posteriores decisiones del a quo, encargado de verificar su observancia–, lo que atribuyó a las «maniobras» del señor Parra Torres, situación que trató de ejemplificar con el inicio de la causa penal por el injusto de fraude procesal, por los hechos ocurridos en un trámite ejecutivo.

No obstante, de esas aseveraciones no es posible colegir cómo se configura la causal primera de revisión, en modo alguno informan cuáles fueron los documentos que el censor encontró con posterioridad a la expedición de la sentencia de segundo grado, que habrían variado esa decisión y que no pudieron ser aportados por las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles fueron las maniobras de la contraparte que habrían impedido la oportuna presentación de esos elementos en el proceso.

Ni siquiera se indica, cuando menos, cuáles serían esos documentos determinantes, pues el censor pareciera sugerir que se trata de las providencias dictadas en el asunto penal Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 11 que cursaría contra el señor Parra Torres, pero sobre el punto no hizo ningún esfuerzo argumentativo tendiente a dilucidar cuestiones que tampoco logran advertirse del relato, como las siguientes: (i) cuáles son las partes, cuándo inició ese decurso y con fundamento en qué hechos, así como si estos están vinculados o no al proceso actual –pues itérese que lo enunciado es que tendría su origen en un compulsivo que no es materia de revisión, del que tampoco se explicitó su relación con el trámite de resolución de contrato–;

(ii) en qué etapa está o si ya finalizó; (iii) cuáles son las fechas de expedición de las decisiones que tendrían incidencia en el asunto cuestionado –ello, para contrastar la temporalidad de las situaciones referidas con lo dispuesto en el sub-exámine, en especial, la necesaria preexistencia al libelo inicial o al fenecimiento de la etapa probatoria–; y (iv) por qué no se habría podido informar sobre el particular en el declarativo.

Aunado a lo anterior, también se desprende que, en la demanda de revisión, se insinúa –de forma contraevidente con la causal, pues esta preceptúa como escenario que el hallazgo de la información sea posterior a la emisión del veredicto–, que el juez a quo «era conocedor de que existía un proceso penal por los mismos hechos en contra de Parra Torres situación esta que hubiera cambiado la decisión contenida en estos pronunciamientos de carácter civil».

Aseveración que, además de no detallarse, indicaría que, de un lado, contrario a lo exigido por la norma, en ese decurso sí se habría dado la discusión sobre el punto, lo que no se explicó; y, de otro, que se censuraría entonces el sentido de lo dispuesto frente a ese debate, lo que también escapa del motivo de disenso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 12 Por ende, para la subsanación de la demanda, el señor Barrios Varón deberá tener en cuenta que, sobre la primera causal de revisión, la Corte ha establecido la necesidad de que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

(CSJ AC1270-2014, 17 mar.). Superada esa deficiencia, el censor deberá acometer la labor de explicar la trascendencia de los documentos que refiera como sustento de la causal, de tal forma que se constate que, en caso de haberse tenido la oportunidad de aportarlos en debida forma en la etapa respectiva –y que no pudo lograrse por la ocurrencia de alguno de los eventos enunciados supra–, producto de su apreciación habría variado la decisión contenida en la providencia del ad quem.

Es decir, será ineludible, para cumplir con la exigencia de la senda escogida, señalar la relevancia del conocimiento de esos medios de prueba, de cara al debate jurídico y probatorio que finiquitó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 5.2. De otra parte, en lo relativo a la causal 6.º de este remedio extraordinario, que consiste en «[h]aber existido Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 13 colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también se echa de menos la necesaria exposición de las circunstancias fácticas que den cuenta de su ocurrencia. Sobre el referido reproche, el memorialista insistió en el presunto punible que habría cometido el demandante Parra Torres con ocasión del ejecutivo tantas veces mencionado – puntualmente, lo atinente a los supuestos engaños al juez del cobro para lograr la expedición de la orden de pago y el embargo de un bien que no correspondería al perseguido en ese escenario–, y efectuó algunas consideraciones sobre la intención de esa persona de «apoderarse del inmueble 350- 41914 a sabiendas de que no es el mismo que él embargó y remató que es el 350-53004», en argumentación similar a la expuesta al sustentar el embate anterior.

Con ese panorama, debe resaltarse que la demanda de revisión no reparó en las situaciones concretas que, a juicio del impugnante, tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento fáctico de las denunciadas «colusión o maniobra fraudulenta», sumado a que tampoco explicó si esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el perjuicio que habría irrogado su ocurrencia y la incidencia de su eventual materialización en la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 14 No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44)4. 5.3.

En lo concerniente a la causal 8.º de revisión, que consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», ningún esfuerzo se orientó a sustentar su configuración, por lo que es absoluta su falta de desarrollo y demostración, motivo por el cual deberá subsanarse la falencia exponiendo 4 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).

Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas”» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 15 de manera clara cuál es la irregularidad, surgida en el acto mismo de dictar sentencia, que afecta su validez5. 6. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Inicialmente se requiere la corrección integral de la demanda, en lo que atañe a la deficiencia común a todas las causales –que se refirió desde inicio de este proveído, dada la obscuridad de los hechos y su ininteligibilidad–, consistente en relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta todos los motivos de revisión. (ii) Deberá el recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal primera, explicitando de manera clara y concreta cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia, las 5 Al alegar este motivo de revisión, el recurrente deberá tener en cuenta que, conforme al precedente, «la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.

Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”» (CSJ SC, 29 ago. 2008.

Rad. 2004-00729) (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 16 conclusiones que de ellos se extraen, así como las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces.

Adicionalmente, su trascendencia frente a lo resuelto en el proceso. (iii) De igual forma, será necesario que el impugnante precise los hechos que dan lugar a la estructuración del motivo sexto de revisión, informando las circunstancias indicativas de colusión o maniobra fraudulenta, el perjuicio que, en ese supuesto, se le habría causado, y las razones por las cuales no habría podido exponer esas situaciones en las instancias, pues la demostración de esas variables es de rigor en casos como este, conforme lo enseña el precedente de esta Corporación6.

(iv) Sumado a ello, el censor tendrá que subsanar la deficiencia advertida en cuanto a la invocación del numeral octavo del precepto 355 del estatuto procesal, pues, se reitera, ningún desarrollo se hizo sobre el punto más allá de su enunciación, lo que imposibilita su consideración y análisis en esta sede excepcional. Para ese cometido, deberá atender los específicos contornos de esa vía, aclarando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal. 6 Cfr. CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterado en CSJ SC, 20 feb. 2012, rad. 2007-00190.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 17 (v) También es imperativo que presente los hechos referentes exclusivamente a cada causal, pues en el libelo se adujeron de manera indistinta los que estructurarían los motivos de revisión alegados, defecto que deberá subsanar con miras a que cada una de las denuncias tenga sustento en premisas individualizadas, de tal forma que atiendan los rasgos propios de cada motivo.

(vi) Deberá observar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según constancia secretarial que antecede7, el promotor no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad. (vii) El libelo deberá dirigirse contra todas personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al verbal de resolución de contrato, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto procesal.

(viii) También deberá allegar los anexos enunciados en la demanda, de los cuales no existe prueba de su recepción en esta Colegiatura, según la citada constancia secretarial8 y la cadena de correos disponible en el expediente9. En especial, se echa de menos el poder conferido para la promoción de este asunto en los términos de ley, por lo que, en esas condiciones, no es posible verificar el derecho de 7 En la que se consignó que la radicación de la demanda de revisión únicamente consta de «un (1) archivo digitalizado en formato PDF con trece (13) Folios», esto es, sin anexos o documentación adicional. 8 Ibídem. 9 Documento «0004Soporte_de_envío.pdf.», cd.

Corte. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 18 postulación del abogado que indica agenciar los intereses del señor Barrios Varón (arts. 73 y 74 ibídem). (ix) En línea con ello, es imprescindible que, junto con la necesaria aportación del fallo recriminado que deberá efectuarse, se informe sobre su ejecutoria –en los términos del precepto 302 ídem–, se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. (x) Finalmente, en el escrito se deberá adecuar el petitum a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la enunciación de solicitudes encaminadas a enervar los autos dictados por las autoridades de instancia o a «tener en cuenta» (sic) el proceso penal aludido en acápites anteriores, son aspectos ajenos a la técnica propia de la revisión y a las específicas competencias de la Corte en esta sede. 7.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00627-00 19

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Heriberto Carlos Barrios Varón formuló contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO. CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F606682B4A040B4DA0A5DA3D1904FCAAD3E1CB9D7DAF2C61A605486753E88F91 Documento generado en 2024-05-06