AC2329-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01361-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sevilla y Primero de Familia del Circuito de Calarcá, atinente al conocimiento del proceso de investigación de paternidad promovido por Clara Ofelia Vargas Ramos contra José Néstor Franco Betancourt y herederos determinados e indeterminados de este.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE SEVILLA REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que la demandante es «hija extramatrimonial» del demandado. No obstante, no indicó nada en torno a la competencia1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla -con auto del 27 de febrero de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló 1 Archivo “005DEMANDA.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01361-00 2 que: «Revisado el acápite de notificación se observa que los demandados herederos determinados del causante señor JOSE NESTOR FRANCO BETANCOURT, residen en el municipio de Génova – Quindío, siendo así las cosas, en el caso particular se sigue la regla general de competencia del juez del domicilio del demandado»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Calarcá -con providencia del 19 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Sea lo primero manifestar que el juez remitente confunde domicilio con el lugar de notificaciones de quienes serán llamados al proceso… Así entonces, si el remitente tiene dudas frente a su competencia debe proceder a inadmitir la demanda, misma que de una vez sea dicho como también el poder adolece de indicar quiénes conformaran el extremo pasivo, pues ambos procesos sólo refieren los herederos indeterminados del presunto padre; en efecto, la demanda indica el nombre de los hijos que procreó el causante objeto de filiación, indicando la dirección donde pueden ser localizados, no así su domicilio o residencia para determinar en ellos la competencia del proceso3.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Buga y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “007 Inter N° 161 Rechaza Demanda Investigacion.pdf”. 3 Archivo “010AutoConflictoCompetencia2449.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01361-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, en los casos de impugnación o investigación de paternidad, cuando el demandante es mayor de edad, esta Corte ha determinado que se debe optar por el numeral 1º precitado a fin de atribuir la competencia. Al respecto, sostuvo que: Contrario a lo que sostuvo el Juez Treinta de Familia de Bogotá, a este asunto no le son aplicables las previsiones del numeral 2 (inciso 2º) del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que el fuero privativo allí contemplado opera para «procesos de (…) investigación o impugnación de la paternidad (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado», hipótesis que es ajena al presente litigio, por cuanto David Alejandro Pupo del Villar, en cuyo nombre se interpuso la demanda, es mayor de edad.
Ahora, no se desconoce que la Sala también ha reconocido que el citado factor de atribución podría extenderse, excepcionalmente, a los litigios en los que esté involucrado un adulto en estado de interdicción (CSJ AC5489-2019, 19 dic.) o en cuyo favor se hubieran establecido (convencional o judicialmente) apoyos para la realización de actos jurídicos, conforme lo regula la Ley 1996 de 2019.
Sin embargo, el sustrato fáctico de la demanda tampoco permite asumir que alguno de tales supuestos se configure en el asunto sub examine. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01361-00 4 Entonces, ante la falta de una regla de asignación especial que resulte aplicable a la demanda con que tuvo su inicio este litigio, la competencia ha de establecerse a partir del fuero general previsto en el numeral 1 del citado artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (Se resalta) (AC3569, 14 dic. 2020, rad. 2020-03279–00.
Reiterado en AC532-2024). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DE SEVILLA REPARTO», sin embargo, nada se señaló en torno a la competencia, ni se indicó el domicilio de los demandados pues solo se aportó una dirección para notificaciones. Sobre este punto, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4. Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Sevilla rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la parte demandada.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
En consecuencia, con 4 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01361-00 5 relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Sevilla, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Calarcá.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9893B3AFB859D17E42FFA71701729E20A235A6B81F954CB90D95BE7FC6071342 Documento generado en 2024-05-06