AC2328-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01354-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia y Primero Promiscuo Municipal de Córdoba, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia contra Jorge Alejandro Arciniegas Melo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA – VALLE», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de suscripción del título valor»1. 1 Archivo “0002EscritoDemandatorio.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01354-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia -con auto del 13 de marzo de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia «dado que la parte demandante ha informado que el lugar de domicilio del demandado es el municipio de Córdoba Quindío»2. 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba -con providencia del 22 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Ello pues, «en el pagaré objeto de ejecución se estipuló que la obligación será pagadera en CAICEDONIA; lo que permite concluir que lo dicho por la parte ejecutante, tiene sustento probatorio para escoger el lugar donde se va a presentar la demanda»3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 2 Archivo “0004AutoRechazaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “006ProponeConflictodeCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01354-00 3 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA – VALLE», por ser el «lugar de suscripción del título valor». No obstante, dicha escogencia no es válida para atribuirle competencia al Juez. Pese a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en este se estableció: «Pagare(mos) solidaria e incondicionalmente en la ciudad de CAICEDONIA»4. 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al 4 Folio 3, archivo “0003AnexosDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01354-00 4 presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 997C1FD41DC90E1F35C6F029A02C98E631AC797AE79C5DC0D59839714ACD3A3B Documento generado en 2024-05-06