AC2325-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01311-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Westfalia Fruit Colombia S.A. contra Inversiones Valles Verdes S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “01Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01311-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne –con auto del 21 de noviembre de 20232- la inadmitió y pidió que se aclarara el motivo por el cual se radicó la demanda en esa municipalidad. Al respecto, la demandante manifestó que «si bien el domicilio indicado en la factura FVN1251 obedece a la ciudad de Medellín; en este caso señor juez, se encontró coherente realizar la radicación de la demanda en su jurisdicción, ya que la norma menciona “también”; esto por cuanto además el Municipio de Guarne en el domicilio principal de la demandada; abriendo la posibilidad que sea el demandante quien escoja el lugar de radicación del libelo»3. 3.
No obstante lo anterior, el Despacho -con proveído del 27 de febrero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Conforme el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada tiene su domicilio ubicado en la ciudad de Medellín… En cumplimiento de los requisitos de inadmisión afirma el demandado que la demanda se radicó ante los Juzgados de Guarne en atención al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sin embargo, el título ejecutivo objeto de recaudo no establece, de forma específica, un lugar de cumplimiento obligacional. Al respecto, bastará con remitirse a dicho documento para verificar que allí no se establece ningún sitio donde se deba cumplir la obligación derivada del título a cargo del ejecutado.4 4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín -con providencia del 4 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: 2 Archivo “03Auto_Inadmite.pdf”. 3 Archivo “05SubsanaDemanda.pdf”. 4 Archivo “10Auto_RechazaDemandaCompetencia_ProponeConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01311-00 3 … si bien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Guarne - Antioquia indica no ser competente para conocer de la presente demanda, en razón de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del C.G. del P. atendiendo a que no se estipuló lugar de cumplimiento del título objeto de cobro y teniendo en cuenta el domicilio principal de la entidad ejecutada, no obstante, dicha dependencia desconoce lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 621 del Código de Comercio… De la norma en cita se tiene que al no establecerse el lugar del cumplimiento de la obligación en el título objeto de cobro, la competencia para conocer del presente asunto recae sobre el Juez del domicilio del creador del título, que en este caso obedece al Municipio de Guarne - Antioquia, en razón de que el emisor y/o creador de la factura es WESTFALIA FRUIT COLOMBIA S.A quien cuenta con domicilio en dicha municipalidad.5 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 5 Archivo “005AutoProponeConflictoCompetenciaFactura.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01311-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE (REPARTO)», por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación». No obstante, analizada la factura objeto de cobro se advierte que esta no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación6. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de 6 Folio 10, archivo “01Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01311-00 5 mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Guarne -de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal-7.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 7 Folio 12, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01311-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDB90B1879058B7971BC1D7843A5A9E0F255D4B9F443BBEC246EAAB8EDE2D74F Documento generado en 2024-05-06