AC2324-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02955-00 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación que el apoderado de Marcela Gabriel Libreros presentó con el propósito de corregir el escrito inicial. I.
ANTECEDENTES 1. Este Despacho -con proveído CSJ AC5261-2025- inadmitió la demanda de exequátur y concedió el término legal de cinco (5) días para corregir las deficiencias allí advertidas. 2. Seguidamente, dentro del plazo otorgado, la solicitante allegó memorial con anexos. Por tanto, se ofrece lo que viene. II. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 29D48D77BE5995AEED971737D9A53E39D5E13049325CAEA6FE7E64028FA68DEC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02955-00 2 al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.
En el auto inadmisorio se requirió a la activante subsanar el libelo así: i) anexar certificado de apostille de los documentos públicos emanados del juicio foráneo, en línea con lo reglado en el inciso 2º del artículo 251 ídem. ii) allegar instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática o legislativa, con observancia de los artículos 605, 177 y 251 ejusdem. iii) Anexar copia de la resolución que reconoció como traductor e intérprete oficial a Antje Mertel de Mejía. iv) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida y sus anexos.
Y v) remitir el libelo ya enmendado como mensaje de datos a la Secretaría. 3. Examinado el memorial de subsanación y sus anexos, se observa que la interesada dio cumplimiento a los numerales iii), iv) y v) del proveído inadmisorio. 4. Sin embargo, no satisfizo lo requerido en los numerales i) y ii) del referido pronunciamiento. 4.1. Fíjese que, atinente al numeral i), la interesada aportó las apostillas de los documentos públicos extranjeros que invocó, pero se encuentran en idioma distinto del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 29D48D77BE5995AEED971737D9A53E39D5E13049325CAEA6FE7E64028FA68DEC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02955-00 3 castellano y sin traducción oficial, como lo exige el artículo 251 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, no colmó el requisito de presentar copia debidamente legalizada de tales elementos, previsto en el numeral 3 del canon 606 ídem, lo que a voces del numeral 2 del siguiente precepto es suficiente para rechazar la demanda. 4.2. En lo que atañe al numeral ii), con el fin de acreditar la reciprocidad legislativa, la peticionaria allegó un archivo digital que denominó «Código Procesal Civil alemán (ZPO)».
Empero, ese elemento presenta restricciones que impiden su visualización y, por ende, constatar su origen, contenido, fuente, vigencia y, en general, todos los aspectos para que sirva de prueba idónea del derecho extranjero, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso. En el memorial de subsanación se ofrecen explicaciones acerca de tales elementos que no suplen la carga requerida, pues el derecho extranjero debe probarse mediante elementos verificables, como se previno en el auto inadmisorio al señalarse que de haber legislación escrita debía aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibidem. 5.
En consecuencia, la subsanación presentada resulta insuficiente para superar las falencias advertidas, por lo que se rechazará la solicitud. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 29D48D77BE5995AEED971737D9A53E39D5E13049325CAEA6FE7E64028FA68DEC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02955-00 4 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos de la demanda, por haber sido allegados en formato digital.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 29D48D77BE5995AEED971737D9A53E39D5E13049325CAEA6FE7E64028FA68DEC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999