Micelio
AC2323-2024 [2024-01226-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2323-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01226-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Sesquilé, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares contra Jairo Fernando Lizarazo Suarez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»1. 1 Archivo “001DemandaConAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01226-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 11 de marzo de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso que «la parte demandante ha escogido conforme al libelo de competencia y cuantía, el domicilio de notificación del extremo demandado, ubicado en la dirección Vereda las Espigas la cual pertenece al municipio de SESQUILÉ – CUNDINAMARCA»2. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sesquilé -con providencia del 3 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que «…revisada la demanda es notorio que la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y SIMILARES, opto para presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, la cual de acuerdo con el título ejecutivo aportado es en las oficinas de la demandante en la ciudad de Bogotá D.C., donde COHTRAG tiene una sucursal y donde fue suscrito el pagaré base de la ejecución»3.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “004RechazaPorFactorTerritorial_.pdf”. 3 Archivo “0092024-00060 Propone conflicto negativo de competencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01226-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ D.C.», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». De la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en este se estableció que los deudores se obligarían «a pagar en las oficinas de la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONOMICA Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01226-00 4 HOTELERA Y SIMILARES» 4.

Asimismo, se destaca que de la consulta en el RUES la demandante tiene oficinas en Bogotá, ciudad donde presentó la demanda. 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su escrito en dicha ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. 4 Folio 11, archivo “001DemandaConAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01226-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sesquilé.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB5572A55C33E4BF6FF8D76F367EAD58922BCA4F45F9857D88B1AE686A72E653 Documento generado en 2024-05-06