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AC2322-2022 [2021-01985-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 806 de 2020Ley 1194 de 2008Ley 527 de 1999

AC2322-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión que presentó Luisa Fernanda Ramírez Suárez frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovió contra G4S Secure Solutions Colombia S.A. y G4S Cash Solutions Colombia Ltda, hoy Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 22 de julio de 2021 se inadmitió el libelo para que la interesada allegara el poder especial anunciado en su libelo y la prueba actualizada de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que fueron parte del proceso objeto de este recurso. 2. Con el propósito de acatar lo ordenado, en su debida oportunidad la opugnadora allegó el escrito y los Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 2 documentos necesarios para subsanar su demanda inicial. 3.

Por auto de 16 de noviembre de 2021 se tuvo en cuenta la subsanación, se reconoció al abogado recurrente y se requirió a la sede judicial para que remitiera el expediente objeto de este recurso. Cumplida dicha orden se decide sobre la admisibilidad de la demanda, como lo establece el inciso primero del artículo 358 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, uno de los cuales es el previsto en el numeral 4º, a cuyo tenor resulta imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». Tal exigencia es de especial relevancia si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están expresamente consagrados en la ley adjetiva, cada uno con características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos que invoque el recurrente deberán estar acordes con esas específicas causales, ser determinantes en su configuración y dejar por fuera simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión de los juzgadores planteadas a manera de alegatos de instancia. Lo anterior, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 3 irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Al respecto, en providencia AC1476-2021, que reiteró lo expuesto en AC3952-2017, la Sala advirtió que, (…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original). 2.

Ahora bien, el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de donde surgen como aspectos a tener en cuenta para su procedencia que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso.

Asimismo, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo, con la precisión que circunstancias atinentes a indebida Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 4 representación, falta de notificación o emplazamiento inadecuado constituyen una causal autónoma de revisión prevista en el numeral 7º del citado texto procesal.

En tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559- 2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta, « (…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que - además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso.

Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 5 las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).» (Subraya intencional) En concordancia con lo anterior, esta Sala, en sentencia SC 1º jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377- 2014 y en SC5408-2018, mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden viciar de nulidad la sentencia, entre ellos: «(…)“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…”.» 3.

En esta oportunidad, con estribo en la casual octava de revisión la promotora instó la invalidez de la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín, producto del vicio de nulidad que consagra el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, por la aparente omisión de la oportunidad para «sustentar un recurso o descorrer su traslado», toda vez que en el trámite de la alzada que ambas partes formularon contra el fallo de primera instancia el ad quem no dispuso el «traslado de la sustentación del recurso de apelación de la parte contraria, conforme lo ordena el artículo 14 del Decreto 806 de 2020».

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 6 Al respecto, destacó que solo tuvo acceso a ese escrito con posterioridad a la cuestionada sentencia, pues «no fue puesto en traslado, ni por la propia parte a través del correo electrónico informado como canal digital, ni por el Tribunal en los estados y traslados publicados en la página de la rama judicial dispuesta para el efecto, en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020», nulidad que oportunamente alegó ante esa Colegiatura, pero que fue rechazada de plano en auto de 27 de mayo de 2021.

Sin embargo, tales afirmaciones contrastan con la realidad que muestra el expediente del proceso en cuestión, pues, contrario a lo expuesto por la recurrente, no se advierten irregularidades que comprometan la validez del trámite de traslado que se discute, ni la nulidad de la actuación. En efecto, apelada por ambos extremos procesales la sentencia que emitió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (29 ag. 2019), el Tribunal ajustó el trámite de esa impugnación a los lineamientos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, en la que ordenó «[c]orrer traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto» y de manera expresa advirtió que «[u]na vez vencido el mismo, el no apelante podrá alegar por un término igual».

Notificada esa providencia por anotación en estado (31 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 7 ag. 2020)1, el término de cinco días concedido a las partes para sustentar sus respectivos recursos «venció el 7 de septiembre de 2020», lapso durante el cual cumplieron esa carga procesal a través de dos memoriales recibidos el «4 de septiembre de 2020» y el «7 de septiembre de 2020», según la constancia secretarial que reposa en el expediente, en la que también se indicó que «[e]l término de cinco días para presentar alegatos venció el 14 de septiembre de 2020» (Cfr. PDF “014.

Constancia ingreso a despacho septiembre 22 de 2020”). Y revisadas las actuaciones relacionadas con el escrito de impugnación cuyo traslado echa de menos la recurrente, se encuentra en el expediente electrónico la copia del mismo y de la comunicación digital por medio de la cual la apoderada de la demandada lo remitió, en cuyo encabezado aparece como fecha y hora de envío «Lun 7/09/2020 2:35 PM» y en la parte final la anotación que ese mensaje incluía «copia a la parte demandante en cumplimiento a las disposiciones del Decreto 806 de 2020» (Cfr. Carpeta “010.

Memorial del 7 de septiembre de 2020”). Esa última aseveración se puede corroborar con la copia del mensaje de datos y el anexo respectivo que esa mandataria dirigió a la Secretaría del Tribunal y al abogado de su contraparte el «7 de septiembre de 2020, 14:15» a las direcciones de correo electrónico «secvimed@cendoj.rama judicial.gov.co» y «mauricialzate7@msm.com» (Cfr. Carpeta “025. 1 La inserción de la copia de la providencia que establece el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 se pudo corroborar en https://www.ramajudicial.gov.co/ web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/100 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 8 Memorial del 22 de octubre de 2020”), que coincide con la que ese profesional del derecho informó en el acápite de notificaciones de la demanda (Cfr. f. 5 C. Principal - Carpeta “01.

Expediente Escaneado”). En esas condiciones, ninguna omisión se le puede enrostrar al Tribunal por no «poner en traslado» el escrito de sustentación de la apelación del extremo pasivo, pues contrario a lo que afirma la revisionista, está demostrado que el Magistrado Sustanciador sí lo ordenó (cfr. 27 de agosto de 2020) y su contraparte también cumplió el deber que le imponía el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, al remitirle oportunamente a su apoderado judicial una copia digital del memorial de impugnación que presentó el 7 de septiembre de 2020 y esa circunstancia, debidamente acreditada en el expediente, facultaba a la cuestionada Corporación para «[prescindir] del traslado por secretaria», como lo establece el parágrafo del artículo 9 de dicha normativa.

Comprometida así la veracidad de los argumentos que soportan el ataque de la recurrente e inobservadas las exigencias previstas en el numeral 4º del canon 357 del Código General del Proceso, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas nulidades, que ocultan la soterrada intención de revivir un litigio válidamente concluido por los jueces ordinarios.

En este punto vale la pena destacar que cuando la ley procesal reclama la indicación de la causal de revisión y la Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 9 exposición de los hechos en los que se basa «…no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no», como claramente lo indicó la Corte en proveído AC1206- 2014, que aún conserva plena vigencia frente a los principios de este medio de contradicción que permanecen inalterables en el Código General del Proceso. 4.

En consecuencia, como la impugnante no esbozó hechos idóneos y concretos que sirvan de fundamento al motivo de revisión invocado, se rechazará la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de revisión formulada Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01985-00 10 por Luisa Fernanda Ramírez Suárez contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso referenciado. Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 388A061CAFE4182E272CB466A75F0AFE8A037CBB5AE501ACF8DAB4A7798DF14A Documento generado en 2022-06-06