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AC2321-2024 [2024-01223-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2321-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01223-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial San Andrés contra José Antonio Díaz Barajas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las cuotas ordinarias, extraordinarias y multas adeudadas por el demandado. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por ser «…el domicilio de la parte demandada…»1. 1 Archivo “002.

Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01223-00 2 2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 30 de octubre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia, «teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandada corresponde al municipio de Soacha, Cundinamarca»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con proveído del 21 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Expresó que «una vez revisado el título valor aportado, el mismo indica que fue suscrito en la ciudad de Flandes Tolima, por tanto, el lugar donde se hizo exigible es la ciudad de Ibagué Tolima»3. 4.

Finalmente, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -con auto del 21 de marzo de 2024- señaló que no tiene competencia para asumir el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: Ahora bien, es decisión del demandante elegir cuál de las reglas de competencia desea aplicar, así como lo establece los numerales 1 y 3 del artículo 28 y el artículo 17 del Código General del Proceso, no obstante el numeral 3º establece que cuando se involucren títulos ejecutivos “es también” competente el juez del lugar de cumplimiento, pero también lo es, que cuando el demandante elige la competencia de manera taxativa como en este caso ocurrió, optando por el domicilio del demandado, elimina cualquier otra cláusula residual como lo es la del lugar de cumplimiento.

También es importante aclarar que en caso de que se determinara la competencia por el cumplimiento de la obligación quien debería 2 Folio 28, ibidem. 3 Archivo “007. RechazaDemandaPorFactorTerritorial.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01223-00 3 conocer sería los juzgados promiscuos municipales del municipio de Flandes. Por tal razón, bajo los anteriores argumentos, para este estrado judicial, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, no debió rehusarse para conocer de la solicitud bajo la égida del factor territorial, por lo tanto, es quien debe asumir la competencia para conocer de la presente acción.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá, Cundinamarca e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 4 Archivo “011.

AutoProponeConflictoDeCompetenciaNegativo.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01223-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00.

AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», por ser el lugar del «domicilio de la parte demandada». De manera que, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandado-, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora y amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. 5.

Por último, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00.

Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00). III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01223-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5465CC104734E0CC62681C2B037C5D438EA5B367E31C83AFBEE3E3D2FB16C4C Documento generado en 2024-05-06