AC2320-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01183-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso redhibitorio promovido por Oscar Diomedes Arias Galvis y Liliana Rocío Romero Ardila contra José Antonio Ramírez Borda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «la rescisión del contrato de compraventa celebrado el día veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veinte uno (2021)». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de ubicación del inmueble»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, luego de inadmitirla, -con auto del 1 Archivo “01 Demanda FL 1-25.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01183-00 2 4 de abril de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: … no es viable acudir a la regla 7ª del art. 28 del Código General del Proceso no cuando se ejercitan acciones frente a contratos realizados sobre inmuebles como ocurre en este caso (acción rescisoria), pues debe tenerse en cuenta que en este caso no se está ejercitando un derecho real, toda vez que la declaratoria de rescisión de un contrato por vicios redhibitorios, no constituye ejercicio alguno de este tipo de derechos.
Con base en lo anterior, resulta evidente, entonces, que el competente para conocer del presente asunto lo es el Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, por el factor territorial en aplicación de la regla primera del art. 28 del CGP por ser el juzgador del domicilio del demandado.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 20 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Consideró que: … el demandante –si bien bajo la errada referencia a una norma que no resultaba aplicable- lo cierto es que este eligió y manifestó sin duda alguna que su interés era que el Municipio de Fusagasugá conociera de la demanda, elección que debió ser respetada y entendida como el lugar de cumplimiento de –por lo menos- una de las obligaciones, numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P, pues tratándose de la permuta de un inmueble en tal municipio fluye con claridad que la entrega debía hacerse allí.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 2 Archivo “08Autorchazaporcompetencia.pdf”. 3 Archivo “13AutoNoAvocaConocimiento.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01183-00 3 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ», por ser el «lugar de ubicación del inmueble». 4.1. No obstante, si bien la regla escogida por los demandantes no era la aplicable al caso; lo cierto es que, la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01183-00 4 demanda fue presentada en Fusagasugá, lugar donde debía cumplirse una de las obligaciones en atención a que el contrato censurado es de permuta y promesa de compraventa sobre el inmueble con F.M.I. 157-7068 ubicado en la referida municipalidad4. 4.2.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá es el competente para conocer del proceso de la referencia. 4 Folio 8 y 19, archivo “01 Demanda FL 1-25.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01183-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22493DC86F83CF76F459FC6E197995384F5A1028808FE3A0571AD874E18D655D Documento generado en 2024-05-06