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AC232-2025 [2025-00272-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC232-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00272-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Smart Training Society S.A.S. promovió compulsivo contra Laura Cristina Morales Arboleda con fundamento en el título valor n.° MD-2022066024 que esta suscribió en su favor, atribuyéndole el conocimiento por «el lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Medellín por corresponder al domicilio de la convocada. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00272-00 2 el remitente debía atender la elección de fuero negocial efectuada por la convocante, el cual tiene asidero en el instrumento cambiario fuente del cobro.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00272-00 3 Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub lite, la ejecutante formula el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá aduciendo que corresponde al lugar de cumplimiento del débito1, lo cual 1 Folio 4, archivo digital 02EscritoDemanda202402366.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00272-00 4 respalda en el título valor2, de modo que el fuero territorial elegido es el normado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, el primer funcionario actuó equivocado al declinar el conocimiento del pleito en tanto inobservó la válida elección realizada por la acreedora en punto al fuero negocial amparado en la literalidad del pagaré sobre el sitio señalado para realizar el pago de la obligación, dato que coincide con el sitio donde fue suscrita la carta de instrucciones que hace parte de ese documento cambiario.

En ese orden, se concluye que no existía motivo legal aparente para desconocer la voluntad de la acreedora, cuestión que en manera alguna desdice del derecho de la deudora de cuestionar la atribución de ese operador judicial, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Bogotá para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 2 Archivo digital 01Titulo.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00272-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 115301A1B13C0CD8339BAC21301623BF8939677EABCE3AA92AD760603A109A33 Documento generado en 2025-01-28