AC2319-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01161-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Roncesvalles, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores contra Justo Pastor Linares Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital insoluto del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de VILLAVICENCIO»1. 1 Archivo “03Demanda.pdf” Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01161-00 2 2.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 8 de febrero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «… en atención a lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del CGP, prevalece la regla de competencia por el factor territorial determinada por el demandante. Ahora bien, la ciudad de Cumaral Tolima es un centro poblado del Municipio de Roncesvalles- Tolima»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles -con providencia del 21 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. señaló que: … Cumaral -Tolima no hace parte, no es un barrio, vereda o corregimiento del Municipio de Roncesvalles – Tolima… Toda la demanda, así como los anexos giran en torno al departamento del Meta; obsérvese como desde la solicitud del crédito todos los datos que allí obran hacen referencia a direcciones y municipios de dicho departamento (Villavicencio, Granada, Restrepo y Cumaral).
En el Departamento del Meta existe un municipio que se denomina CUMARAL, y se encuentra al borde del Río Guacavia, guardando así una correlación con dicho sitio – municipio de Curamal -Meta, tanto con la dirección indicada como con los datos relacionados.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Villavicencio e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 del 2 Archivo “06RechazaComp.pdf”. 3 Archivo “004Rechaza&ProponeConflicto.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01161-00 3 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (REPARTO)», «conforme a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3° del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de VILLAVICENCIO».
No obstante, del contenido del pagaré no se observa un lugar para el cumplimiento de la obligación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01161-00 4 Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante, en este caso: Bogotá, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Folio 4, archivo “003Anexos.pdf”.
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá son los competentes para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Roncesvalles.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15C233315CCE9618D6740B3A99D605A699E37F98884245FA9485FF9B5C54349E Documento generado en 2024-05-06