AC2318-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01148-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Primero Promiscuo Municipal de Risaralda y Octavo Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Víctor Fabio García Escobar y Jhnoy Jhorfan Lotero Carmona contra Fernando Antonio Rodas Gamboa, Antonio Rodas Gamboa y Dora Magnolia Rodas Colorado.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMA, CALDAS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1664 del 20 de abril de 2023. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por ser el «domicilio de los bienes y el domicilio de los demandados»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01148-00 2 2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma -con auto del 16 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: …según el escrito de demanda los demandantes residen en Manizales, los demandados dos de ellos en Risaralda, Caldas y la otra en Pereira, Risaralda y el bien (Los dos lotes) objeto del reclamo están ubicados en el municipio de Risaralda, Caldas, Vereda Alto Arauca.
De cara a lo anterior, estima el Despacho que la competencia para el asunto de la referencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, pues nótese que las pruebas documentales arrimadas al proceso, dan cuenta que el inmueble materia del presente asunto se encuentra ubicado en dicha circunscripción.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda -con proveído del 7 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto: obsérvese pues la imprecisión del demandante en este asunto; en primera medida dirige la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, aduciendo como factor de competencia el domicilio de los bienes, que como ya se decantó, no es la causal idónea para determinar la competencia territorial del proceso, en tanto es una controversia de carácter contractual, y, más adelante porque se trata de su elección, remata indicando que, también, atribuye la competencia al domicilio de las partes, a pesar que ninguno reside en ese municipio, y que por demás unos residen en Risaralda, Caldas y otros en Pereira, Risaralda.
Luego lógicamente, a ese Despacho no corresponde el conocimiento, sin embargo, dejó el introductorio huérfano de su propia elección, puesto que, tampoco indicó si su querer era demandar en Risaralda, Caldas, o en Pereira, Risaralda. Así las cosas, considera esta Judicatura, que ante la ausencia de elección por parte del togado, el factor preponderante para fijar la competencia territorial, será la ya indicada en el numeral 3 del artículo 28 ídem, esto es, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones al tratarse de un negocio jurídico, sin 2 Archivo “009AutoRemitePorCompetenciaFirmado.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01148-00 3 descartar, que el domicilio de uno de los demandados se ubica precisamente en el lugar donde se otorgó la escritura pública objeto del litigio, esto es, el municipio de Pereira, Risaralda.3 4. Así las cosas, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira -con auto del 14 de marzo de 2024- señaló que no era competente para asumir el trámite y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Consideró que: …se aparta de la disquisición efectuada por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, toda vez que, en ningún acápite de la demanda se advierte que la voluntad del demandante hubiere sido radicar la competencia por la regla establecida en el numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal civil, relacionada con el lugar de cumplimiento de la obligación. Dicha norma es clara al expresar que, en los procesos originados en un negocio jurídico, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, de lo cual puede notarse que es a elección del Demandante y no del juzgado, radicar la competencia en determinada localidad en virtud a esa regla procesal.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Manizales y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 3 Archivo “014Interlocutorio058-2024RechazaDemandaPorCompetencia2024-00002 (1).pdf”. 4 Archivo “004AutoProvocaConflicto.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01148-00 4 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMA, CALDAS (REPARTO)», por ser el «domicilio de los bienes y el domicilio de los demandados».
No obstante, el lugar de ubicación de los bienes no es un factor para determinar la competencia en este caso -pues la controversia se origina en un negocio jurídico-. De modo tal que, el demandante optó válidamente por el domicilio del extremo pasivo que, al estar conformado por diferentes personas, podía escoger entre el domicilio de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01148-00 5 cualquiera de estas -Risaralda y Pereira-, según lo afirmado en la demanda. 5.
Así las cosas, la competencia para conocer del asunto es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Risaralda - domicilio de algunos de los demandados-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Risaralda es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Anserma y Octavo Civil Municipal de Pereira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3456A5804EFC97F52E436AD9C57C6DAC5268CE0458172C61B6AD24F4CD2B4B58 Documento generado en 2024-05-06