HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2317-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por José Diego Jiménez Delgado. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el «veinticinco de mayo de dos mil veintitrés» por el Juzgado de Primera Instancia n.° 25 de Madrid, Reino de España, mediante el cual, se declaró «disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges D. José Diego Jiménez Delgado y Dña. Alba Lucía Herrera Duque y celebrado en Colombia el (…) 29 de junio de 1991» [archivo digital ANEXO 1 1191_2023 SENTENCIA NIG_ 28.079.00.2-2023_0014201 DEL JUZGADO DE 1a INSTANCIA No 25 DE MADRID]. 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, dentro de radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 la unión conyugal la pareja procreó tres hijos, actualmente mayores de edad, el «domicilio conyugal estuvo ubicado en (..) Pereira - Risaralda, en la casa de familia de la señora (…) HERRERA DUQUE.
Conviviendo allí cinco (5) años hasta el año de 1999. Posteriormente se mudaron a la ciudad de Madrid - España»; «[d]esde ese momento, (…) se separaron de bienes y cuerpos, sin tener contacto ni comunicación posterior a ello»; y el actor «solicitó el divorcio judicial por medio de una demanda instaurada en la ciudad de Madrid - España, esta fue debidamente notificada a la señora (…) HERRERA DUQUE, quien no presentó contestación de [la] misma dentro del término establecido, adicionalmente le citaron del juzgado y al no presentarse se tomó como rebeldía procesal» [archivo digital DEMANDA DE EXEQUÁTUR JOSE DIEGO JIMENEZ DELGADO.docx].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AC658-2024), ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada: i) no aportó la constancia especial que acredite la firmeza de la decisión judicial a homologar, de conformidad con la ley del país de origen; y ii) omitió arrimar la última en reproducción debidamente legalizada. 2.1.- Respecto de lo primero, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 lugar de la legalización»; empero, en la foliatura se echa de menos ese documento especial, sin que sea suficiente la mera manifestación del interesado en cuanto a que «en el sumario está la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada, en los siguientes términos: «la Sentencia n° 191/2023 dictada en MADRID-ESPAÑA el veinticinco (25) de mayo (04) de dos mil veintitrés 2023 en el procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo, tramitada por el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N 25 DE MADRID de los señore (sic) JOSÉ DIEGO JIMÉNEZ DELGADO y ALBA LUCÍA HERRERA DUQUE es firme» [folio 5 - archivo digital DEMANDA DE EXEQUÁTUR JOSE DIEGO JIMENEZ DELGADO.docx], pues ninguna pieza contentiva de tal aserto trajo, de ahí que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia. Es más, por el contrario, en la reproducción de la providencia cuya homologación depreca, expresamente se dispuso su notificación «a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación» (se destacó) [folio 3 - archivo digital DEMANDA DE EXEQUÁTUR JOSE DIEGO JIMENEZ DELGADO.docx].
Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00; criterio reiterado en AC658-2024 y AC3048-2024). 2.2.- Lo segundo tampoco fue atendido, si en cuenta se tiene que el precepto arriba citado (núm. 3º art. 606 C.G.P.) impone presentar la decisión a convalidar «en copia debidamente legalizada».
Sobre el particular, la Corte ha considerado que la «legalización» consiste en «[d]ar estado o forma legal para fe y crédito de un documento o de una firma»1 que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla» (CSJ AC367-2024), lo cual se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 251 de la ley adjetiva, que a espacio dice: «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).
Y como Colombia y el Reino de España son suscriptores de dicho instrumento internacional2, en el sub examine es de obligatorio cumplimiento que la sentencia objeto de reconocimiento se allegue con la apostilla con el fin de «certificar la autenticidad de la firma [y] a qué título ha actuado la 1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993. 2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 7 de abril de 2025. radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 persona que firma el documento» (art. 3 Ley 455 de 19983), requisito que ahora se echa de menos, pues la copia de providencia aportada denota la ausencia de esa exigencia, lo que impide tenerla por legalizada. 3.- Además, en la postulación de apertura también se pasaron por alto algunos de los requisitos formales indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1.- En efecto, dejó de cumplirse con la carga de adjuntar evidencia de la legislación extranjera que regula el thema decidendum, así como de la relacionada con el reconocimiento de providencias foráneas por parte del Reino de España, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. 3.2.- Así mismo, se omitió informar el domicilio de la allá demandada, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues únicamente se suministraron sus direcciones de notificación física y electrónica, concepto que es diverso al que aquí se echa de menos. 3 Por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 Al respecto, esta Sala tiene dicho que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3).
No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (CSJ AC2493- 2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00). 4.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Natalia Patiño Bonilla, para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01632-00 del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F639E5F95BAC769332AE88641F4AC91A7CCC73322F0B17CBCC01C73D3B498618 Documento generado en 2025-04-22