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AC2316-2025 [2025-01487-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2316-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Barranquilla y Noveno de esa especialidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Familia de Barranquilla, Juan formuló demanda en contra de Patricia, para que se declarara Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 2 el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 8 de septiembre de 2008 «ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, registrada bajo el indicativo serial N° 05206196»; asimismo, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada, se inscriba la respectiva sentencia en los registros civiles de los contendientes y se determine a la demandada como cónyuge culpable.

En el libelo primigenio no se mencionaron las razones por las cuales se radicaba la demanda en ese territorio, ni se expuso normatividad relacionada con la competencia que apoyara esa elección. Empero, al margen de ello, se constató que en su epígrafe introductor se indicó que el convocante tiene «domicilio en Medellín», y que el último domicilio de los cónyuges estuvo allí mismo.

Además, en el poder conferido para instaurar la demanda se señaló que la llamada a juicio tiene su domicilio en Barranquilla, lugar en el que la menor Laura, hija de la pareja, también tiene su residencia, pues «en la actualidad aún se encuentra viviendo en la casa de la abuela materna en la misma ciudad en que vive su madre» [Archivo digital: 01DemandaYAnexos.pdf]. 2.- El litigio correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, quien en auto de 23 de enero de 2025, rehusó su conocimiento con sujeción a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, según la información dada en el escrito inaugural «el último domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Medellín – Antioquia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 3 el cual lo conserva el demandante» [Archivo digital: 04AutoRechazaDemandaDivorcio.OtroJuzgado.pdf]. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio el estrado Noveno de Familia de Medellín, en proveído del 25 de marzo hogaño también se negó a asumirlo tras señalar que, si bien el «último domicilio común de los cónyuges fue en la ciudad de Medellín, no es menos cierto, que, del acápite de noticiones, se indica que la dirección calle 57# 68c – 65 es en la ciudad de Medellín», lo cierto es que «al revisar donde queda dicha dirección, se constata que es en el municipio de Bello Antioquia», es decir, «la parte demandante no conserva el domicilio común anterior, por lo tanto, se aplica la regla general del factor de competencia, estipulada en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P; siendo competente territorialmente el domicilio de la parte demandada, mismo que fue estipulado en el acápite de notificaciones en la calle 98 núm. 13b-76 barrio La Paz, Barranquilla».

Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [Archivo Digital: 005AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 4 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Negrillas adrede).

De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve, lo que significa que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 5 3.- Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, reiterado en CSJ AC1443-2023 y en CSJ AC008-2025).

Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, siendo la aplicación del segundo supletoria, pues solo a falta del domicilio, podrá acudirse al de residencia; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, reiterado en CSJ AC2476-2021 y en CSJ AC008-2025).

Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 6 como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, reiterado en CSJ AC4256-2021, CSJ AC1096- 2023 y CSJ AC008-2025). 4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que el gestor presentó la demanda ante los jueces de Barranquilla, sin justificar su elección, lugar en el que se encuentra domiciliada la convocada, según el pliego genitor y el poder otorgado para su instauración [Folios 2.

Archivo digital 01DemandaYAnexos.pdf]. Por tanto, no le asistió razón al fallador de esa capital al separarse de la contienda, toda vez que, ante la posibilidad que tenía el promotor de elegir donde radicar el proceso según las reglas contenidas en los numerales 1° y 2° del canon 28 del estatuto procedimental, él decidió hacerlo en la ciudad de Barranquilla, la cual corresponde al «domicilio» de Treicy Ernelda -numeral 1°- y, por tanto, bajo esa selección, era de rigor que impulsara su tramitación, dada la atribución de competencia, sin perjuicio del derecho que le asiste a la convocada para rebatir ese punto a través de los mecanismos autorizados por el legislador.

Ergo, pese a que el funcionario inicial constató que el demandante estaba domiciliado en el lugar común anterior Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 7 de la pareja, esto es, Medellín, esa circunstancia no lo habilitaba para separarse del conocimiento de la lid so pretexto de la pauta del numeral 2°, en tanto, también era válido para el actor acoger la establecida en el numeral 1° del domicilio de la demandada, como en efecto así ocurrió en el sub judice. 5.- Aunado a lo antelado, cabe precisar que las pretensiones del litigio se dirigen entre los contrayentes, las cual no involucran, en este caso, determinaciones en favor de la adolescente, hija de los mismos. 6.- En consecuencia, corresponde al despacho de la ciudad de Barranquilla, gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01487-00 8 TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como al convocante del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F9CA6C0D900D3041BB73E06F361D13E6DB831C1E28B7A3C52B20B364AF5DF86 Documento generado en 2025-04-22