AC2315-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04270-00 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación que el apoderado de Alexander Eder Jiménez Rodríguez presentó con el propósito de corregir el escrito inicial. I.
ANTECEDENTES 1. Este Despacho -con CSJ AC9208-2025- inadmitió la demanda de exequátur y concedió el término legal de cinco (5) días para que se enmendara las deficiencias advertidas. 2. Dentro del plazo otorgado, el solicitante allegó escrito con anexos. Por tanto, se ofrece lo que viene. II. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: C9971FAD9969D96E5A4310A9491C1DDCC372268DBCE9F1CB4BBA8468C0E74589 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 2 al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.
En el auto inadmisorio se requirió al activante subsanar el libelo así: i) arrimar el fallo extranjero objeto de homologación -debidamente traducido-, así como las foliaturas que certifiquen -con claridad- su ejecutoria, de conformidad con los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 3° del canon 606 ibídem. ii) aportar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática contemplada en el artículo 605 ídem, mediante elementos probatorios idóneos, acorde con los artículos 177 y 251 ya citados. iii) aclarar la causal de divorcio. iv) anexar copia de la resolución mediante la cual se reconoce como traductor e intérprete oficial a quien realizó la gestión. v) indicar si el niño está registrado en Colombia y, en caso afirmativo, aportar el respectivo registro civil. vi) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida y sus anexos.
Y vii) remitir el escrito ya consolidado como mensaje de datos a la Secretaría, amén de cumplir la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: C9971FAD9969D96E5A4310A9491C1DDCC372268DBCE9F1CB4BBA8468C0E74589 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 3 3.
Examinado el nuevo escrito y sus adjuntos, se observa que el interesado dio cumplimiento parcial al numeral i) y completo a los numerales iii), iv), v) y vii) del memorado proveído, comoquiera que aportó el fallo foráneo traducido y apostillado; precisó que el divorcio allí decretado fue por mutuo acuerdo; anexó copia de la resolución No. 0499 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia que reconoció al traductor; explicó la situación del menor de edad en relación con su registro, y remitió el escrito consolidado y sus anexos al correo electrónico que se le indicó. 4.
Sin embargo, no enmendó oportunamente las restantes falencias que motivaron la inadmisión. 4.1. Fíjese que, no allegó prueba alguna de la ejecutoria de la decisión extranjera pues, contrario a lo que afirma, de la sentencia aportada no se desprende de manera inequívoca esa circunstancia. La manifestación que aparece en el encabezado de esa providencia sobre «Final Judgment of Divorce», que conforme a la traducción oficial en el español corresponde a «fallo final de divorcio», no acredita, por sí misma, su ejecutoria, vale decirlo, que no sea susceptible de recursos conforme al ordenamiento jurídico de Nueva Jersey y que haya adquirido firmeza.
Ahora, que en la parte resolutiva la autoridad foránea «ordene y decrete la disolución del vínculo matrimonial entre las partes» apenas corresponde al contenido decisorio, pero no aporta elemento probatorio alguno sobre su ejecutoria, en tanto nuevamente omite alguna referencia de la que pudiera Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: C9971FAD9969D96E5A4310A9491C1DDCC372268DBCE9F1CB4BBA8468C0E74589 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 4 deducirse claramente esta circunstancia. Menos aún, corresponde a una certificación expedida por la autoridad judicial competente que así lo acredite.
Por tanto, que la ejecutoria sea «visible en la página 1 y en la parte resolutiva de la última página del fallo, tanto en el documento original como en su traducción oficial», confunde lo definitivo del contenido del fallo con la acreditación formal de su firmeza, la cual debe demostrarse mediante los medios de prueba idóneos. 4.2. El requisito de la reciprocidad legislativa tampoco fue subsanado, pues los documentos acompañados no permiten establecer, conforme lo exige el artículo 605 ídem, que Nueva Jersey brinde trato equivalente al que en Colombia se da a las sentencias extranjeras.
El texto traducido oficialmente de la sección «N.J.S.A. 2A:49A-16.4 (Recognition by courts; exceptions)» de la Legislación de ese Estado es insuficiente, pues aunque aparentemente fue obtenido de una página web de carácter oficial, el mismo se encarga de advertir expresamente que no garantiza la vigencia, exactitud, integridad ni actualidad de las normas que reproduce, al tiempo que recomienda verificarlas en fuentes oficiales, lo cual le resta valor suasorio en los términos de los artículos 177 y 251 procedimentales.
Tampoco se aportó certificación oficial emitida por la autoridad competente de Nueva Jersey, constancia diplomática, consular o judicial, o documentación que brinde certeza sobre la vigencia, alcance y aplicabilidad de la normatividad. Se reitera que según a los artículos 78, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: C9971FAD9969D96E5A4310A9491C1DDCC372268DBCE9F1CB4BBA8468C0E74589 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 5 numeral 10, y 173, inciso 2, ejusdem, no es viable que la Corte supla la carga que corresponde al interesado de aportar documentos y certificaciones que pudo obtener directamente en ejercicio del derecho de petición. 4.3.
Tampoco fue atendido el requerimiento de adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada. El memorial presentado describe y explica los ajustes realizados, pero no presenta un libelo integrado que sustituya el inicial, incorporando debidamente las correcciones, de tal manera que permita a la Corte examinar su admisibilidad sin tener que reconstruir piezas procesales separadas.
Así las cosas, la afirmación que se allega un «escrito único e integrado» es insuficiente frente a la realidad de lo aportado. 5. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos de la demanda, por haber sido allegados en formato digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: C9971FAD9969D96E5A4310A9491C1DDCC372268DBCE9F1CB4BBA8468C0E74589 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: C9971FAD9969D96E5A4310A9491C1DDCC372268DBCE9F1CB4BBA8468C0E74589 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999