HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2313-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París de Bello, Antioquia, y Segundo Civil Municipal de Apartadó, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces municipales de Bello, Antioquia, el Banco de Occidente S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Davinson Enrique Bejarano Quiñonez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré suscrito el 2 de septiembre de 2022, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por «el domicilio de la parte demandada» [Archivo digital 003 DemandayAnexos(2).pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 2 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, el 1° de agosto de 2024, rechazó la causa y ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma urbe, en razón de la cuantía, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, dado que «[e]l Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Acuerdo CSJANTA17-2172 del 10 de febrero de 2017 propiamente en sus artículos 6º y 7º, creó dos Juzgados de esta categoría en el Municipio de Bello, uno en el Corregimiento de San Félix y el otro Barrio París» [Archivo digital 004 RemitepequeñasCausas.pdf]. 3.- Al recibir el asunto, el estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha sede, inicialmente, inadmitió el libelo, con el fin de que el convocante «aclarar[a] y/o complementar[a] la dirección de notificaciones del demandado, dado que solo se indica bq 4 mz 32 cs 7, pero no la dirección completa que incluya calle y carrera.
Lo anterior, porque si bien se entiende de lo anunciado que corresponde al Bloque 4 de la Manzana 32 y la Casa 7, debe definirse coordenadas exactas, pues el título base de ejecución indica que el mismo fue creado en el Municipio de Apartado y en ese municipio existe un Barrio Obrero Bloque # 04», aunado a que «en las credenciales del cliente se evidencia que parte demandada tiene domicilio el Municipio de Apartado - Antioquia» (20 ag.) [Archivo digital: 006 AutoInadmiteAclareDirección.pdf].
Luego, también rehusó su conocimiento, en virtud de la subsanación que allegó el demandante, en la que indicó «que hubo un error involuntario a la hora del diligenciamiento de la residencia, ya que la dirección física del señor JOSE FRANCISCO PINEDO BERRIO (sic) corresponde al BARRIO OBRERO Bl 4 Mz 32 Cs 7 Apartado – Antioquia; por lo anteriormente expresado, le pido a su despacho para que realice el trámite pertinente y corra traslado al juzgado competente», en consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 3 jueces del municipio de Apartadó, con fundamento en el numeral 1° del canon 28 del estatuto procedimental, sumado a que «el acuerdo CSJANTA17-2172 del 10 de febrero del 2017, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Bello, sólo conoce, territorialmente hablando, de los procesos que queden localizados en la Comuna 1 y 2 del Municipio de Bello» (9 sep.) [Archivo digital: 009 AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf]. 4.- El despacho receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de esa ciudad, igualmente se negó a tramitar el litigio, porque «al revisar el acápite del libelo demandatorio intitulado: “DE LA COMPETENCIA Y CUANTÍA” denuncia como el domicilio del demandado, y en la parte introductoria de la demanda claramente el ejecutante establece que el domicilio del ejecutado es Bello, no Apartadó».
Además, con soporte en jurisprudencia de esta Colegiatura, sostuvo que «no es cierto, que los términos de domicilio y dirección de notificación se asemejen en igualdad de conceptos y que ambos determinen competencia – cuando solo lo es el domicilio, establecido en el num.1° del art.28 del C.G.P.)», de manera que, ante la ambigüedad frente al «domicilio», el iudex remitente debió «inadmitir de nuevo».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del plenario a esta Corporación [Archivo digital: 011 AutoProponeConflictoNegativoFaltaCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 5 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC1653- 2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024 y en CSJ, AC1653-2025).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 6 de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme lo ha adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en CSJ AC383-2021 y en CSJ AC836- 2025). 4.- En el sub lite, el Banco de Occidente promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del enjuiciado, o donde, conforme al cartular, debía de cumplirse la obligación, para el caso, Apartadó [Folio 6, Archivo digital: 003 DemandayAnexos (2).pdf]. 4.1.-No obstante, ante esa disyuntiva, el promotor fue contundente al indicar que la competencia la definía por «el domicilio de la parte demandada» y al optar por el fuero general, elección válida del parámetro de competencia, a ella ha de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 7 estarse el fallador, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede éste, a voluntad, desconocerlo, ni menos modificarlo, sin menoscabo del derecho que le asiste al enjuiciado de cuestionar esa asignación a través de los mecanismos previstos en la ley.
Ello es así, porque, tanto en el poder otorgado para la formulación del pliego superlativo, como en el encabezado del mismo, se aseveró que el «domicilio del deudor» se ubica en Bello, Antioquia; incluso, la entidad convocante ante la inadmisión de la demanda que le hizo el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese territorio, informó: «(…) la dirección física del señor JOSE FRANCISCO PINEDO BERRIO (sic) corresponde al BARRIO OBRERO Bl 4 Mz 32 Cs 7 Apartado – Antioquia», adjuntando con ello una copia de la demanda ya presentada, en la que también registra que «Davinson Enrique Bejarano Quiñonez [se encuentra] domiciliado en Bello».
Negrillas adrede. De lo antelado, se observa el error en que incurrió el banco precursor al señalar la dirección de notificación de un tercero ajeno a la litis, aunado a la confusión del estrado de pequeñas causas de Bello frente a los conceptos de «domicilio y lugar de notificación», en tanto, pasó por alto que, tratándose de la noción de domicilio, el artículo 76 del Código Civil lo define como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 8 «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC4256-2021, CSJ AC1096- 2023, CSJ AC2009-2024 y CSJ AC836-2025).
En cambio el segundo, «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.).
De allí que, al margen de la falencia antes denotada, siendo diáfana la intención del actor en cuanto a fijar la competencia en los juzgadores de Bello, una vez el interesado eligió al fallador de esa ciudad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente. 5.- A ello debe agregarse que también devienen inadmisibles las otras razones que llevaron al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello a declinar el conocimiento del juicio de ejecución, amparado en que «el acuerdo CSJANTA17-2172 del 10 de febrero del 2017, (…) solo conoce, territorialmente hablando, de los procesos que queden localizados en la Comuna 1 y 2 del Municipio de Bello».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 9 Lo anterior, porque el Consejo Superior de la Judicatura para efecto de la entrada en funcionamiento desconcentrada de los jueces de pequeñas causas, en el numeral 1º del artículo 2º de su Acuerdo PSAA14-10078, determinó que a éstos les serían repartidos, entre otros asuntos, aquellos «procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Cuando el demandado sea una persona jurídica, se tendrá en cuenta la dirección que aparezca registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal»; los restantes, a «los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples no desconcentrados» que llegaren a existir, lo que, prima facie, indicaría que no serán de su competencia aquellos asuntos puestos a consideración de la jurisdicción en los cuales el demandado no tenga su domicilio o residencia dentro de la localidad correspondiente donde funcione.
Empero, en el mismo acto administrativo, el canon 3° dictaminó que, «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados.
En todos los casos, las diligencias procesales que deban adelantarse en el municipio, pero en lugares diferentes a la localidad o comuna donde funciona el Juzgado de Pequeñas Causas, deben ser realizadas por éste» (CSJ AC836-2025). Se resalta. Es lo cierto que, en lo que hace a los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Consejo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 10 Superior de la Judicatura ha emitido diversos acuerdos en los cuales ha adoptado algunas disposiciones en cuanto a su funcionamiento, pero en ninguno se ha derogado esta última directriz. 6.- En consecuencia, si el actor escogió a los falladores de Bello para tramitar su asunto, indicando que allí tiene su domicilio el llamado a juicio, tal elección se ajusta a las prerrogativas que la ley le otorga, es el juzgador de ese lugar, léase, el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01528-00 11 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFF0FFED57F684E278D9612B7DFBCAE70EEA347F2BDF3D2E2A3F08F83DE600F7 Documento generado en 2025-04-22