MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC2310-2024 Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandados, Néstor Eduardo Quijano Borelly y Néstor Andrés Quijano Borelly, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, en el proceso reivindicatorio que promovió Representaciones ENSA S. En C.S. contra los aquí recurrentes.
I.- ANTECEDENTES 1. Pidió la parte convocante, básicamente, declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-192754, ubicado en el D.E.I.P Barranquilla, en la calle 71 N° 41 206 del barrio las delicias. En consecuencia, se ordene a los demandados Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 2 restituir el aludido bien raíz, con los frutos que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.
Para sustentar sus pretensiones, expuso, en esencia, que adquirió el inmueble mediante compraventa celebrada con Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda.; predio que venía siendo ocupado por Sergio Antonio Quijano Rueda, a quien había sido entregado en posesión por la demandante, para llegar a una posterior negociación económica; cometido frustrado por el despojo del que fue víctima por parte de los convocados, quienes tuvieron acceso al bien porque, en vida, visitaban a su finado padre Néstor Quijano Rueda, quien allí residía por autorización de su hermano Sergio Quijano Rueda.
Agregó que los demandados han promovido procesos policivos y declaración de pertenencia, que, hasta el momento, no han sido exitosos; sumado a que su posesión, además de ser de mala fe, no ha sido pacífica, por la forma en que accedieron al inmueble.1 2. Notificados del auto admisorio, los convocados se opusieron a las pretensiones de la demanda, y propusieron como excepciones de mérito: «Abuso de la acción reivindicatoria», «Posesión de buena fe» y «Ausencia del requisito de procedibilidad».2 3.
El a quo, en sentencia dictada el 23 de junio de 2023, accedió parcialmente a las súplicas, tras encontrar reunidos 1 Archivo: 01DemandaAnexosActaReparto.pdf 2 Archivo: 16Contestacon Demanda.pdf Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 3 los presupuestos de la acción reivindicatoria e indicar que los llamados a juicio son poseedores de mala fe, al detentar de facto materialmente el bien y a título personal desde enero de 2016, con posterioridad al fallecimiento su progenitor, de quien no se demostraron sus actos posesorios, aunque no se alegó suma de posesiones.
Por lo anterior, condenó a los demandados a pagar frutos. 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por los conminados, confirmó el fallo de primer orden, luego de concluir: «[i] La posesión de los demandados surgió con posterioridad a la muerte de su padre, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 2015. [ii] Ese señorío no está sumado al que eventualmente ejerciera el fallecido, toda vez que no se alegó la adición. Aunado, no está probado que progenitor lo ejerciera en su momento. [iii] La posesión es de mala fe, puesto que no emana de un título a partir del cual, el extremo pasivo pueda obtener la consciencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos».3 5.
Contra la providencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II.- DEMANDA DE CASACIÓN Fue presentado un solo cargo con fundamento en «la causal primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil». 3 Archivo: 13SentenciaConfirma.pdf Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 4 CARGO ÚNICO 1.
La apoderada de los recurrentes acusó la sentencia de segunda instancia de violar los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, «norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal (…) procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios rendidos por los Señores NESTOR EDUARDO Y NESTOR ANDRES QUIJANO BORELLY y dándole la razón cuando no la tenían a las Sra RAQUEL QUIJANO, Y OLÍ QUIJANO RUEDA, tías de los Demandados en el proceso.
Basándose de unas pruebas de un proceso diferente al Revindicatorio que cursa en el juzgado once civil del circuito de barranquilla con RADICADO. 2016-59 proceso de pertenencia». 2. Como «HECHO RELEVANTE»., indicó que «el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene, conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas los señores QUIJANO BO0RELLY por las mencionadas personas, no tienen fuerza de plena prueba en el Proceso reivindicatorio, por cuanto esas declaraciones fueron rendidas en otro proceso para acreditar o demostrar los hechos de otra demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en demostrar lo que se quería demostrar».
Añadió que «[l]as pruebas y los hechos son los mismos que presentó el Sr, SERGIO QUIJANO RUEDA en un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, con Radicado 2016-59, en donde le negaron todas las pretensiones de la Demanda en AD EXCUDENDUM y sus hermanas RAQUEL QUIJANO, Y OLÍ QUIJANO RUEDA se hicieron parte a través del Dr. ÁLVARO REGINFO, al que le otorgaron poder y luego retiraron el Oficio del poder otorgado, se retiraron del proceso para formular la Demanda Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 5 REIVINDICATORIA unos años después». 3.
A renglón seguido señaló: «De manera particular, procedo a señalar los siguientes errores de derecho a. En la demanda se solicitó recepcionar la declaración del Señor NESTOR EDUARDO QUIJANO NBORELLY y se desechó la declaración de NESTOR ANDRES QUIJANO BORELLY tal como obra en el expediente, siendo que se confunden las cosas los Quijano Borelly son demandantes en un proceso de Pertenencia y son Demandados en un REIVINDICATORIO y en el despacho se arma toda una confusión. b.- El resto de las pruebas fueron todas las aportadas en el proceso que se sigue en el Juzgado Once Civil del Circuito.
Proceso que fue declarado contrario a los intereses de los Demandantes pero que hacen valer las mismas pruebas ahora en un proceso en el que siguen siendo Demandantes pero que presenta fallas y confusiones, hacen incurrir en ERROR a la administración de Justicia para obtener un fallo en su favor. Por lo anterior se configura un error de Derecho en la apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como las técnicas, base esencial del proceso del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y se convirtieron en esenciales en el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En su momento, como representante Judicial de los QUIJANO BORELLY, en el proceso REIVINDICATORIO, se me negaron todas las pruebas pedidas, en una clara violación al DEBIDO PROCESO y a la apreciación probatoria en Sana Critica, lo que es considerado por nuestro ordenamiento Procesal como una causal para presentar Demanda de CASACION a las Sentencias, principalmente a la de Primera Instancia que es la que da pie a los errores y fallas procesales que favorecen ilegítimamente a una de las partes.
En su momento, como representante Judicial de los QUIJANO Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 6 BORELLY, en el proceso REIVINDICATORIO, se me negaron todas las pruebas pedidas, en una clara violación al DEBIDO PROCESO y a la apreciación probatoria en Sana Critica, lo que es considerado por nuestro ordenamiento Procesal como una causal para presentar Demanda de CASACION a las Sentencias, principalmente a la de Primera Instancia que es la que da pie a los errores y fallas procesales que favorecen ilegítimamente a una de las partes».
III.- CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.
Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que si la vulneración alegada se encauza Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 7 por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3.
Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si su objeción al fallo emitido por el ad quem, encuentra génesis en el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza probatoria que se estiman transgredidas. 2. De entrada, se observa que, para fundar su acusación, los casacionistas invocaron el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pese a que fue derogado por el Código General del Proceso, que actualmente regula el recurso de casación en sus artículos 333 a 351, y que, al estar vigente para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia censurado, esto es, 13 de diciembre de 2023, es el ordenamiento que rige exclusivamente el trámite procedimental para zanjar la cuestión debatida por esta vía Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 8 excepcional.4 2.1.
Pero, aun aceptando que los recurrentes incurrieron en un error de transcripción, se advierten otras falencias formales de la demanda que, en los términos del numeral 1º del artículo 346, ibidem, dan al traste con su admisibilidad, como pasa a explicarse. 2.1.1. Nótese que los impugnantes denunciaron, en forma desenfocada, la violación de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, sin calificar el quebrantamiento en directo o indirecto; disposiciones relativas a presunciones de la paternidad natural para su declaración judicial, que en modo alguno constituyeron soporte esencial de la sentencia refutada, o han debido serlo, como es requerido por el parágrafo 1º del artículo 344 de la codificación procesal vigente, «en tanto que la mención que al respecto se haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal».
(CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021). Al respecto, téngase en cuenta que en el presente proceso, al ejercerse la acción de dominio, el ad quem aplicó, de manera pertinente, los artículos 669,762, 775, 768, 769, 946 del Código Civil, cuya transgresión no es reseñada en el cargo. 2.1.2. De igual forma, no se dio cumplimiento a la exigencia prevista el numeral 1º del artículo 344 del Código 4 El Código General del Proceso entró totalmente en vigencia a partir del 1° de enero del año 2016, según lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 9 General del Proceso, por cuanto en el escrito allegado para sustentar el recurso, se omitió hacer un recuento sucinto de las sentencias de primera y segunda instancia; además, no se expuso una síntesis del sustrato fáctico materia del litigio, ni de las decisiones adoptadas, como tampoco de sus motivaciones. 2.1.3.
Adicionalmente, los casacionistas inobservaron la claridad y precisión que el canon citado impone, en su numeral 2º, para formular las censuras contra el fallo cuestionado, ya que la acusación se planteó en una redacción confusa y ambigua sobre la concreta infracción de la norma y su fundamentación; evidenciándose, así, que la demanda fue escrita a la manera de una alegación de conclusión ante los jueces de instancia, considerando que al criticarse la valoración probatoria endilgada al Tribunal, los impugnantes no hicieron el cotejo de la específica valoración efectuada por el ad quem, frente al contenido objetivo de los medios de convicción relacionados; con lo cual desdeñaron que la Corte tiene dicho que, al denunciarse el error de hecho, es necesario desarrollar «una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con establecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino que se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en SCJ SC 19 dic., 2012, rad. 2006-00164-01, AC 21 agos, 2014, rad. 2010-00227-01, AC5160 5 dic, 2018, AC525, rad. 2018-00278-01).
Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 10 2.1.4. Asimismo, en cuanto al yerro jurídico, se tiene que los recurrentes no indicaron las normas de carácter probatorio que, en su sentir, fueron inadvertidas por el fallador de segundo orden, para proceder a explicar brevemente la forma en que se habrían desconocido tales preceptos, según las previsiones del inciso 3º del literal a) del numeral 2 del comentado artículo 344; porque, en palabras de esta Corporación, «el error de derecho supone la conformidad con el contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
(CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998- 0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. 2010-00090-01). (CSJ. SC065-2023, Rad. 2010-00259-01)» (CSJ AC 2602-2023, rad. 2019-00547-01). 2.1.5. Pero es que además de esos defectos de técnica percibidos individualmente en la exposición de los errores de hecho y de derecho en que se fincó el cargo, es notorio el indebido entrelazamiento de tales equivocaciones, puesto que, claramente, los recurrentes acudieron a supuestas problemáticas fácticas para estructurar el denunciado yerro jurídico, que, en sus palabras, se configuró «en la apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como las técnicas, base esencial del proceso del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y se convirtieron en esenciales en el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
De ahí que deba afirmarse, siguiendo la reiterada posición de esta Sala, que, «en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 11 de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena.
(CSJ AC1745-2023, rad. 2017-13978-02)». (CSJ AC1156, rad. 2019-00112-01). 2.1.6. A más de las descritas deficiencias formales, cabe destacar que la apoderada de los casacionistas manifestó que, «como representante Judicial de los QUIJANO BORELLY, en el proceso REIVINDICATORIO, se me negaron todas las pruebas pedidas, en una clara violación al DEBIDO PROCESO y a la apreciación probatoria en Sana Critica, lo que es considerado por nuestro ordenamiento Procesal como una causal para presentar Demanda de CASACION a las Sentencias, principalmente a la de Primera Instancia que es la que da pie a los errores y fallas procesales que favorecen ilegítimamente a una de las partes»; inconformidad en la que se pasó por alto que, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias (…) proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia»; previsión que, ciertamente, cerró la posibilidad de rebatir, por este mecanismo procesal excepcional, los fallos que dicte el a quo, como lo propone la mencionada profesional del derecho. 3.
En ese orden, resultan suficientes las falencias que presenta el único cargo formulado por los recurrentes, para ser inadmitido por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n° 08001-31-53-007-2022-00186-01 12 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por los demandados Néstor Eduardo Quijano Borelly y Néstor Andrés Quijano Borelly, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, en el proceso referenciado.
Por secretaría, remítase el expediente a la Corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D643B27413FC6DC4715F796456B5BF27800D5D6D6B482B9B885FFBB75AE6B3A0 Documento generado en 2024-05-31