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AC231-2025 [2025-00234-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1154 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC231-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00234-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Integral S.A. con domicilio en Medellín, inició ejecutivo contra Termotecnica Coindustrial S.A.S. con base en la factura electrónica de venta n.° RI8132, atribuyéndole la competencia por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación. 2.- Esa autoridad rechazó el libelo por competencia y lo envió al juez de Bogotá por ser el domicilio del ejecutado, teniendo en cuenta que era necesario aplicar la regla general de atribución en cuanto el título valor fuente del compulsivo no informaba el sitio donde debía efectuarse el pago, únicamente expresaba que este debía realizarse por transferencia bancaria.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00234-00 2 3.- El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de la capital del país, transitoriamente convertido en Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, a quien en principio fue asignado el caso por reparto, lo remitió al Ochenta y Tres de la misma categoría y ciudad en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24-61. 4.- El despacho receptor también rehusó el conocimiento de las diligencias y promovió el conflicto negativo de esta especie, al efecto consideró que, como el instrumento cambiario base de recaudo no registraba lugar donde debía honrarse el débito, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio le correspondía al operador judicial de la capital antioqueña adelantar el compulsivo, en tanto se tendría como sitio de cumplimiento el del domicilio del creador del título valor, que para el caso de la factura de venta era el vendedor, quien se asentaba en esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00234-00 3 que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, que también comprende a los instrumentos cambiarios, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00234-00 4 Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente caso se persigue el pago de la suma dineraria contenida en una factura electrónica de venta, a cuyo efecto la acreedora presentó el compulsivo ante la autoridad judicial de Medellín justificando la competencia territorial en que esa ciudad es el lugar de cumplimiento del débito.

Al respecto, se advierte que el fuero contractual invocado no tiene asidero en el título valor fuente de la ejecución, pues, las direcciones que registra corresponden al domicilio de la vendedora y de la compradora, respectivamente, además informa que el pago debe efectuarse a través de transferencia bancaria a una cuenta corriente de Banco de Occidente1.

De manera que para respetar el factor de atribución elegido por la actora se impone aplicar la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que asigna el recaudo de los instrumentos cambiarios que no informen en su literalidad el sitio acordado para honrar el 1 Folio 7, archivo digital 003DemandayAnexos202301472.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00234-00 5 débito al «domicilio del creador del título», que para el caso de la factura cambiaria no es otro que el del vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En ese sentido, se reitera, que visto que la demandante al promover el compulsivo dijo acogerse al fuero negocial y ante la falta de registro del sitio de pago de la obligación en la factura electrónica, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de los jueces de Medellín donde se asienta la convocante, como creadora del título valor, como se extrae de la información consignada en la demanda y en el certificado de existencia y representación legal adjunto2. 4.- Así las cosas, la competencia será definida en el juzgado de la capital de Antioquia, al cual será remitido el expediente digital para que lo tramite, informando de esta determinación al otro despacho involucrado en el conflicto que acá queda dirimido. 2 Folios 3 y 31 del mismo archivo digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00234-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para adelantar el juicio arriba referido. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4E8767ABCD9E7BCF2C42BB866F281EECA9DE6ADF1FEA2EE38085361E0AB3836 Documento generado en 2025-01-28