AC2309-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01183-00 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Constanza Lucía Sánchez Gómez, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución de la República de Cuba. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibidem, se inadmite el escrito inicial para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Allegar debidamente legalizada la sentencia extranjera y el certificado de su ejecutoria, pues si bien se anexaron constancias de autenticación del cónsul de Colombia en la República de Cuba, no se abonó su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Ha de ponderarse que Cuba no es parte del Convenio de La Haya sobre apostilla, de tal suerte que sin el mecanismo extrañado no se satisface el requisito de legalización previsto en el numeral 3 del artículo 606 procesal.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 6FA1C0631C110F988E18CF46BE6832089ACA488298A36AF76CED0B273FD7B891 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01183-00 2 1.2.
Allegar copia de la sentencia cuya homologación se pretende, suscrita por el funcionario que la expidió y su respectivo secretario, conforme se anuncia en la misma cuando señala que «así lo pronuncian y firman los integrantes del Tribunal, ante el secretario que lo certifica», lo cual es indispensable para verificar su autoría y autenticidad.
Fíjese que, si bien se agregó constancia expedida por Lázaro Daniel Torres Diaz, visible a folios 13 y 14 del archivo 0004Demanda.pdf, en la cual se transcribe lo resuelto en la providencia y se certifica su firmeza, ello no suple la falta de firma de la juez Elizabeth Yanné Guerra Díaz. En ese sentido, el fallo presentado acusa una falencia intrínseca que no suple esa certificación posterior. 1.3.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.4. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. 2. Se reconoce personería al abogado Alexander Valencia Grajales, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 6FA1C0631C110F988E18CF46BE6832089ACA488298A36AF76CED0B273FD7B891 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999