MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC2309-2024 Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Transportes Saferbo S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en el proceso de responsabilidad contractual, promovido por Dongbu Daewo Electronics Colombia S.A.S., contra la aquí recurrente.
I.- ANTECEDENTES 1. En su demanda,1 solicitó la sociedad convocante, esencialmente, declarar: (i) que entre ésta y las sociedades Transportes Saferbo S.A. y Master Trans Ltda.2 se celebró un 1 Folios 109 a 118. Archivo: CuadernoPrincipalParte1.pdf 2 En el decurso de la primera instancia, la sociedad Master Trans Ltda. fue absorbida por Transportes Saferbo S.A; situación que dio lugar a correspondiente la sucesión procesal.
Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 2 contrato de transporte de cosas, que fue incumplido por las demandadas; (ii) que éstas incurrieron en un abuso del derecho de retención. En consecuencia, pidió condenar a las convocadas al pago de perjuicios. Para sustentar sus pretensiones, expuso que en desarrollo de sus actividades de importación, comercialización y distribución de «productos para uso hogar», entregó a las convocadas, en virtud de un contrato de transporte, productos electrodomésticos para ser distribuidos a sus clientes, valorados comercialmente en $834.317.740,85, IVA incluido; los cuales debían recogerse en Bogotá, Cali y Buenaventura, para ser entregados en diferentes ciudades del país. Narró que, igualmente, entregó, para ser transportados, facturas y títulos valores con destino a sus clientes, quienes debían suscribir tales documentos cuando recibieran las mercancías remitidas.
Sostuvo que, pese a haber sido recogidos los elementos mencionados, nunca fueron entregados, porque las empresas trasportadoras indicaron que ejercieron el derecho de retención, de conformidad con los artículos 1033 y 1034 del Código de Comercio; momento en el que la demandante tenía unas facturas pendientes de pago, pero aún no eran exigibles; actuar constitutivo de un incumplimiento contractual y un abuso del derecho, que ocasionó perjuicios a la actora, tales como bloqueo de sus actividades comerciales; imposibilidad de cumplir con las órdenes de Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 3 compra; terminación de contratos de suministro, compraventa y consignación; poner en duda su imagen; entre otros.
Notificadas del auto admisorio, las sociedades convocadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, y propusieron como excepciones de mérito: «LEGALIDAD DEL DERECHO DE RETENCIÓN EJERCIDO POR LAS TRANSPORTADORAS», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA RECLAMADA» y «PRESCRIPCIÓN».3 2. En auto de 2 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento ordenó la acumulación del proceso 11001310303220160021300, promovido por Transportes Saferbo S.A. y Master Trans Ltda. contra Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S.4 En esta causa, pidieron las actoras promotoras: (i) la existencia de un contrato de transporte terrestre de mercaderías ajustado entre las demandantes, como transportista, y la demandada, como beneficiaria del transporte;
(ii) que la demandada incumplió su obligación de pagar el precio o flete del transporte ejecutado. En consecuencia, solicitó se condene a ésta a pagar, por concepto de flete, las sumas de $386.976.812 y $22.998.991, más los intereses moratorios generados a partir del incumplimiento; además a sufragar la suma de $415.845.000, por costo de almacenamiento de las 3 Folios 365 a 371.
Archivo:002 CuadernoPrincipalParte2.pdf 4 Folio 390. Archivo: 002CuadernoPrincipalParte2.pdf Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 4 mercancías objeto del derecho de retención válidamente ejercido, según el artículo 1033 del Código de Comercio.5 Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que las convocantes conformaron un grupo empresarial, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, para prestar el servicio de transporte de carga especializada en el área de masivos y paqueteo, con cubrimiento en todo el territorio nacional.
Dichos servicios fueron contratados por Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S., para transportar mercancías a sus clientes, generándose acreencias a favor de las transportistas por concepto de fletes, que no han sido cancelados, y se documentaron en facturas tácitamente aceptadas, según la Ley 1231 de 2008, para un total $22.998.991. También se causaron costos por un monto de $323.442.000 y 15.402.00, por concepto de almacenamiento de las mercancías legalmente retenidas.
Tras la notificación respetiva, la demandada propuso las excepciones que denominó: «INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE»; «CULPA Y RESPONSABILIDAD DE MASTER TRANS LIMITADA Y TRANSPORTES SAFERBO S.A.»; «ABUSO DEL DERECHO DE RETENCIÓN»; «PLEITO PENDIENTE»; y «PRESCRIPCIÓN». 5 Folios 365 a 371. Archivo: 002CuadernoPrincipalParte2.pdf Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 5 3.
El a quo, respecto de la demanda presentada por Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S., declaró no probadas las defensas que plantearon las sociedades convocadas, por encontrar que abusaron del derecho, al retener en exceso las mercancías de la demandante. Por eso, las condenó a pagar la suma de $551.733.020,13, en favor de la actora, más los intereses legales a la tasa del 6% anual, liquidados desde la ejecutoria del fallo.
En cuanto a la demanda interpuesta por las compañías transportistas, tuvo por no acreditada la excepción de prescripción, pero negó pretensiones; ordenó terminar la actuación y condenó en costas a la parte demandante. 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por ambas partes, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada; modificó sus numerales tercero y quinto, para condenar a Transportes Saferbo S.A., a pagar $1.327’343.280,63 a favor de Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. Además, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en la causa acumulada.
Para llegar a esas resoluciones, consideró: 4.1. En el proceso 11001310301620150072000 vio demostrado que las partes acordaron transportar varios productos valorados en $735’081.710,oo sin IVA y $843’317.740.85 incluido el IVA, desde Bogotá, Buenaventura y Cali hacía diferentes lugares del país, para Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 6 ser entregados por Transportes Saferbo S.A. y Master Trans Ltda, a los clientes de Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S., a cambio de un flete.
Mercancías no entregadas a sus destinatarios, con ocasión del derecho de retención ejercido por las empresas transportistas, amparadas en el artículo 1033 del Código de Comercio. Encontró que, para 22 de abril de 2014, las deudas exigibles al remitente ascendían a $436.134.081, calidad no predicable de algunos fletes, porque «los pagos no debían hacerse tan pronto se hubiere prestado el transporte, sino dentro de los treinta días siguientes o tal como se hubiere dispuesto en los documentos que recopilaron la facturación elaborada por la transportadora, sin que fuese inferior a ese término».
De ahí que sólo podían ser materia de retención fletes por la cantidad de $ 276.723.018, a la que se debía deducir $911.463, $522.490 y $23.453 de las facturas Nos. 20244610, 20244469 y 20234075, al no entregarse las mercancías a sus destinatarios. Entonces, al total procedía descontar $1.457.406,oo, para un resultado de $275.265.612.oo. También encontró reunidos los requisitos exigidos por el artículo 1034 del Código de Comercio, pues «existía un legítimo derecho de retención en cabeza de las demandadas como grupo empresarial, pero en función de los valores adeudados».
No obstante, la parte demandada retuvo mercancías avaluadas en $843’317.740.85 incluido el IVA, y $735’081.710.oo, sin IVA; situación que evidencia una desproporción de Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 7 $485’974.376.oo, que constituyó un abuso del derecho al ejercer en exceso la prerrogativa consagrada en el artículo 1033 del Código de Comercio.
Por consiguiente, ordenó a Transportes Saferbo S.A. - absorbente de Master Trans Ltda. por fusión-, devolver las sumas que excedieron el monto adeudado, equivalente a $485’974.376.oo, más los intereses comerciales, por tratarse de un contrato eminentemente mercantil, para un total de $1.327’343.280,63, pagadero dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, que de no pagarse en el plazo señalado, se causarían intereses moratorios sobre $485’974.376.oo, a partir de ese momento y hasta que se produzca su pago. 4.2.
Respecto del proceso 11001310303220160021300, precisó que su decisión se enmarcaba en el artículo 328 del Código General del Proceso, dado que solo Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S., como parte demandada, apeló para rebatir la prescripción reconocida por el a quo. Pero indicó que dicha sociedad no acreditó el interés para recurrir, por cuanto «la juzgadora de instancia consideró que la acción acumulada (…) fue presentada con posterioridad al acaecimiento de la prescripción -30 de junio de 2016-, pese a que en la parte motiva equivocadamente hubiese aludido al año 2014.
Sin embargo, se advierte que en la parte resolutiva del fallo incurrió en un lapsus calami que cobra mayor relevancia, pues se declaró no probada la defensa en comento, aunque sí se dispuso la terminación del asunto luego de concluir en el acápite considerativo sobre la configuración de Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 8 aquel medio exceptivo, (…) error de digitación [que] puede ser enmendado en esta instancia». 5.
Contra la providencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II.- DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propusieron tres cargos circunscritos a violaciones por la vía directa, de los cuales se inadmitirá el tercero, por las razones que se expondrán más adelante.
CARGO TERCERO 1. El apoderado de la recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar el artículo 2357 del Código Civil, por falta de aplicación, pese a tener incidencia en el caso de marras para examinar que la demandante influyó con su conducta en la causación del daño, con lo cual procedía la reducción de la condena impuesta a la parte pasiva. 2.
Para probar el cargo, expuso las conclusiones probatorias del Tribunal, consistentes en: (i) la existencia de acuerdo comercial unificado entre las partes, para trasladar, a cambio de un flete, mercancías avaluadas en $ 735.081.710 sin IVA, que fueron recogidas entre el 27 y 29 de marzo de 2014, pero no entregadas a los destinatarios en virtud del derecho de retención contemplado en los artículos 1033 y 1034 del Código de Comercio (ii) para el 22 de abril Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 9 de 2014, se adeudaba a las demandadas la suma de $ 275.265.612, a la que se hacían deducciones por notas crédito, quedando un saldo insoluto exigible de $ 249.103.334;
(iii) para la fecha indicada, Dongbu Daewo Electronics COLOMBIA S.A.S., debía, por concepto de fletes a las convocadas, el monto de $436.134.081; sin que exista duda de que aquélla transportaba sus mercancías con las transportistas enjuiciadas, antes y después de la retención legítima realizada por éstas; observándose, entonces, otras relaciones de la misma índole entre dichas sociedades, cuyos débitos y créditos eran llevados bajo una sola cuenta. 3.
Agregó que el ad quem señaló que a las demandadas les asistía un legítimo derecho de retención, pero en función de los montos adeudados, correspondientes únicamente al valor de $275’265.612.oo, para la fecha en que fue ejercida dicha prerrogativa, «sin que este Tribunal prohije la aplicación analógica del artículo 599 del Código General del Proceso efectuada por la a quo, como tampoco del artículo 2357 del Código Civil, por considerarlas improcedentes». 4.
Afirmó que el juzgador de segundo grado decidió inaplicar el artículo 2357 del Código Civil, «sin esbozar un argumento razonable», no obstante ser una norma que regula un tema abordado ampliamente por la jurisprudencia, que ha concluido que siempre que la víctima incida en la generación del daño, debe reducirse el monto indemnizatorio. 5.
Entonces, precisó que «la razón de la indemnización de los perjuicios fue el abuso del derecho de retención por parte de las Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 10 transportadoras. Esta retención, calificada de abusiva del derecho por el Tribunal, tuvo su origen, su razón de ser en el reiterado incumplimiento y en el desinterés de resolver el problema y de pagar que demostró siempre la sociedad Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. Ella no pagó las acreencias que debía a las sociedades transportadoras, no lo hizo a pesar de que sabía que debía, no lo hizo a pesar de la retención, no lo hizo a pesar de que la demandaron, no lo hizo a pesar de los contactos entre las empresas, en esencia, nunca cumplió o se allanó a cumplir con su clara obligación de pagar el flete».
III.- CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.
Al acudirse al primer numeral del último artículo previamente citado, referente a la violación directa de una norma jurídica sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344.
Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 11 1.2. Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 2.
En el presente asunto se tiene que, aunque el artículo 2357 del Código Civil -cuya infracción se denuncia- ostenta el carácter de disposición material, según se anotó en providencias SC5674-2018, rad. 2009-00190-01 y SC4232- 2021, rad. 2013-00757-01, se observan algunas falencias de forma que dan al traste con la admisibilidad del cargo, en atención a que la casacionista pasó por alto que, al acudirse a la vía directa, la fundamentación de la transgresión normativa «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», en armonía con el literal a) del numeral 2º del artículo 343 del Código General del Proceso, pues los cuestionamientos soportados en aspectos fácticos y probatorios consignados en el fallo rebatido, han de ser planteados cuando se alegue la violación indirecta de la ley sustancial.
Sobre la causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 336, ibidem, la Corte expresó: Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 12 Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» ( CSJ, SC040-2000;
SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; CSJ AC5875-2021). (CSJ AC5335-2022, rad. 2013-00283-01). En el caso de autos, es notorio que, a pesar de aseverar la impugnante que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, ésta sí incursionó en el vedado terreno probatorio, cuando manifestó que, «[c]on su actuar, la sociedad Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.S. contribuyó de manera clara y determinante a que se ocasionara el daño, omitiendo su deber de pago y evitando que mis poderdantes usaran la prerrogativa de la retención. Recuérdese que los términos comerciales indicaban que las facturas se vencían 30 días después de presentada y que, para el 22 de abril de 2014, había obligaciones por $436’134.081 que se hicieron exigibles, a más tardar, 30 días después para que, el 21 de mayo de 2014, todo el dinero fuere exigible… pero Dongbu Daewoo ni cumplió, ni se allanó a cumplir, ni mitigó el daño. No cumplió con ninguna de sus obligaciones y con ello, claramente desplegó una conducta muchísimo más reprochable que la de mis poderdantes.
Fue su desidia, su incumplimiento continuo, causa determinante en la retención». Es que la labor argumentativa de la recurrente debía orientarse a revelar los falsos juicios que habría hecho el Tribunal sobre las normas sustantivas que regulan el caso, particularmente por la denunciada falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil, considerando que la causal primera de casación está enmarcada en un contexto Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 13 netamente de derecho; pero el cargo comentado, en últimas, reposa en un sustento factual que deja al descubierto que la impugnante equivocó el camino para rebatir la decisión del ad quem, pues -retomando palabras de esta Sala para acoplarlas, mutatis mutandis, al debate ahora examinado-, «si la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, presupone afirmar que los demandantes se expusieron al daño imprudentemente –hecho éste que el juzgador no consideró acreditado-, la acusación, entonces, debió encauzarse por la vía indirecta, en orden a demostrar que aquel se había equivocado en la apreciación de las pruebas, al no dar por establecido, estándolo, que el señor Paredes también desarrollaba una actividad peligrosa y que la misma tuvo algún grado de incidencia en la producción del daño».
(CSJ SC 25 abr, 2005, exp. 0829-92). 3. En ese orden, resultan suficientes las falencias que presenta el cargo tercero formulado por la recurrente, para ser inadmitido por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. En cuanto a las acusaciones primera y segunda, al considerar la Magistrada Ponente que deben impulsarse a trámite, se admitirán en esta providencia, por economía procesal.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el cargo tercero formulado por Radicación n° 11001-31-03-016-2015-00720-01 14 la parte convocada, contendido en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en el proceso de responsabilidad contractual promovido por Dongbu Daewo Electronics Colombia S.A.S. contra la aquí recurrente.
SEGUNDO: ADMITIR, por la Magistrada Ponente, los cargos primero y segundo de la demanda de casación interpuesta por la parte conminada. Córrase traslado común de la demanda de casación por quince (15) días, a todos los opositores, para que formulen la réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EAAFE352F8C6E5A2E9E27297D0AB52655E9B86E5C378358A12D90CB96D659B3 Documento generado en 2024-05-31