AC2307-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01420-00 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Mónica María Toro Jaramillo respecto de «la sentencia de [divorcio] de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por el juzgado de primera instancia, Juzgado de Primera Instancia de Múnich, República federal de Alemania». 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibidem, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Aclarar la fecha de la decisión extranjera, pues se solicita homologar la indicada en el encabezado de este proveído, pero de conformidad con la traducción, esa calenda corresponde al día en que quedó en firme. 1.2. Anexar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia y Alemania).
O, en su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: B502617FE5A2852C2CDCA74A97F1EF820120C4BC6673AFD749A76D6D7AE887A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01420-00 2 defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en ese país, en asuntos de divorcio).
Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del estatuto procesal, es inviable decretar pruebas que el interesado pudo obtener directamente mediante el ejercicio del derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ejusdem. 1.3.
Aclarar lo relativo a la causal de divorcio, sustentando debidamente su adecuación al ordenamiento patrio. Ello, por cuanto en el escrito de demanda se aduce que fue la separación de cuerpos por más de dos años (numeral 8º, artículo 154 del Código Civil). No obstante, la sentencia traducida permite inferir un lapso inferior. 1.4. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe la demanda y, de ser el caso, allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados (inciso 2°, artículo 5, Ley 2213 de 2022). 1.5.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado. 1.6. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: B502617FE5A2852C2CDCA74A97F1EF820120C4BC6673AFD749A76D6D7AE887A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01420-00 3 en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: B502617FE5A2852C2CDCA74A97F1EF820120C4BC6673AFD749A76D6D7AE887A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999