Micelio
AC2304-2024 [2024-01292-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1231 de 2008Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2304-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01292-00 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico (antes Juzgado Veinticuatro Civil Municipal Mixto de Barranquilla) y el Juzgado Primero Promiscuo de Fundación, Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1.- Adriana Villalobos Hernández, inicio un proceso monitorio contra Any Milen Sierra Andrade y Fernando Alberto Charry Díaz, con el propósito de recaudar la cantidad de $4.143.000, correspondientes al saldo insoluto sobre el valor de un negocio de compraventa realizado con los convocados, junto con «la capitalización de los intereses corrientes de crédito de consumo y ordinario certificados por la superintendencia financiera», más el «pago del interés sobre intereses atrasado según lo consagrado en el artículo 886 del código de comercio» y «La aplicación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 2 de la multa dispuesta en el parágrafo primero del artículo 35 de la ley 640 de 2.001» [Fls. 2-9, 001DemandaAnexos.pdf. 0002Expediente_digitalizado.rar.]. 2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, justificándose la cuantía y la competencia en consonancia con lo dispuesto en el Art 28 Núm. 3. [Fl. 7, 001DemandaAnexos.pdf. 0002Expediente_digitalizado.rar] 3.- Asignado el asunto al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, rehusó el conocimiento, al considerar que «(..) si bien, la actora escogió al juez del lugar de cumplimiento del negocio jurídico, al señalar que el pago, declamado debía cumplirse en esta ciudad de Barranquilla» precisó que una vez revisado el índex, el asunto correspondía a los Jueces Promiscuos Municipales de Fundación, Magdalena, aduciendo que «los demandados se encuentran domiciliados en Fundación y según el Art 28 Núm. 1 son los despachos de este municipio los competentes para conocer y conforme a lo aportado al plenario en donde se indicó que el lugar de cumplimiento era Barranquilla, esto no era excluyente y por lo tanto se podría tomar tanto esta o como Fundación en cuanto a que se dio como opción realizar el pago por medio de consignación lo cual podría hacerse desde este lugar» utilizando el ATC 1302-2019 como precedente.

En este sentido ordenó su remisión para su reparto ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fundación (6 abr. 2022).[002AutoRechazaDemanda.pdf. 0002Expediente_digitalizado.rar.]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 3 también rechazo el conocimiento, con sustento en que «las partes convinieron y así quedó plasmado en la factura aportada como medio de convicción, que el pago podía hacerse en efectivo o en consignación local en un una cuenta de ahorros, como se aprecia se pactó una disyuntiva», lo que a su parecer «no elimina la facultad que le asiste al accionante de elegir demandar en el lugar que se pactó el cumplimiento de la obligación» (3 abr. 2024).

Asentado en aquellos razonamientos, propuso la colisión negativa y ordenó la remisión del legajo a esta Corporación [007AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf. 0002Expediente_digitalizado.rar]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 4 lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527- 2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 5 4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por Adriana Villalobos Hernández, va dirigida a obtener a través de un proceso monitorio el recaudo de las sumas de dineros producto de la compraventa de mercancías, al cual se anexaron como pruebas las que enseguida se anuncian: 4.1.- Letra de Cambio con espacios en blanco que, según afirma la promotora, «En la parte posterior de la letra de cambio quien está registrado como girador es Any Milena Sierra Andrade, sin embargo, en la parte anterior firma Fernando Alberto Charry Díaz y coloca el número de cédula de la señora Sierra Andrade» [Fl.10, 001Demanda.pdf]. 4.2.- Algunos pantallazos de «conversaciones soportes en Facebook» [Fl.15-16, 001Demanda.pdf]. 4.3.- Factura n° 6745 expedida el 24 de noviembre del 2014por Autentic Brands S.A.S, por la venta de mercancías a Fernando Alverto (sic) Charry [Fl. 21-24, 001Demanda.pdf]. 4.4.- Cuadros que relacionan la amortización de la obligación hasta el 1 de febrero de 2022. [Fl. 18-20, 001Demanda.pdf]. 4.5.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad AUTENTIC BRANDS S.A.S., donde aparece Adriana Villalobos Hernández como representante legal. [Fl. 34- 37, 001Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 6 5.- Atendiendo las premisas arriba consignadas a la colisión bajo examen, surge que, en el asunto debatido, se puede predicar la llamada concurrencia de fueros, que habilitaría a jueces de distintos distritos para impulsar la acción coercitiva. 5.1.- En ese orden, y sin que implique en modo alguno calificación de la idoneidad de los documentos allegados por la actora para soportar su reclamación, podría decirse que la acción encaminada al cobro sería pasible de adelantar ante el juez del lugar del domicilio de los demandados o en el de aquel donde debían cumplirse las obligaciones, sea aplicando la regla general de competencia o la pauta especial referidas en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso 5.1.1.- Tocante a lo primero se tiene, que el asiento de los convocados es el municipio de Fundación, Magdalena, lo que habilitaría a los juzgadores de esta municipalidad para conocer del asunto. 5.1.2.- En cuanto al lugar de cumplimiento ocurre que del documento allegado como soporte del negocio denominado factura n° 6745, se evidencia que, según la naturaleza bilateral del negocio -compraventa- la obligación de entrega de la cosa vendida se debía cumplir en la «cr. 5 # 8- 21 casa 3, barrios las tablitas» del municipio de fundación magdalena, empero no se registra un lugar específico para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 7 hacer el pago, pues en estas sólo se anotó que «Los pagos serán válidos únicamente en efectivo o consignación local en la cuenta de ahorros Nro. 48338564140 de Bancolombia a nombre de ADRIANA VILLALOBOS». 6.- De acuerdo con esto, podría decirse que prima facie no existen elementos que avalen la elección de la actora de los juzgadores de Barranquilla, ya que si bien ésta indica en su demanda que «El pago de la deuda se debía cumplir en la ciudad de Barranquilla, Atlántico en la Carrera 49 C#96 A-84 apartamento 103 B o a través de medios virtuales o no presenciales (transferencia bancaria, pago en puntos de pago en efectivo como efecty, supergiros, giros y finanzas etc…)», es lo cierto que a nadie le es dado hacer de su solo dicho prueba de los hechos que alega.

No obstante, siendo que lo pretendido es el pago de las mercancías vendidas, ante el silencio que al respecto se presenta en los documentos que asegura la promotora son prueba del negocio de compraventa, resulta necesario acudir a las reglas que gobiernan dicha materia, y que por ser un debate entre comerciantes deben ser las del ordenamiento mercantil. 6.1.- En ese laborío tenemos que se aportó la “factura” No. 6745 de 24 de noviembre de 2014, y según las pautas dispuestas en el artículo 621 del Código de Comercio «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 8 cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas». Y siendo que en las facturas el creador del título es el vendedor se llegaría a la conclusión que se tendría para esos efectos el del domicilio del vendedor.

Así lo ha adoctrinado esta Sala al decir que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».

Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256- 00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021- 04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022- 04177-00, CSJ AC1448-2023, 30 may., rad. 2023- 01864-00, AC398-2024 8 feb. rad. 2024-00192-00, AC1092-2024 de 14 marzo, rad. 2024-00332-00).

Si bien en este caso según la literalidad de dicho documento el vendedor de las mercaderías fue la sociedad Autentic Brands S.A.S., la cual tiene su domicilio principal en Barranquilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 778 del Código de Comercio en su inciso segundo establece, en relación con el efecto del endoso de las facturas, que «[Ú]nicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 9 se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma», lo que significa que el endosatario queda legitimado para procurar el pago, pero en modo alguno dicha transferencia altera el alcance de la presunción contenida en el ya citado canon 621, referida a que este se debe realizar en el domicilio del «creador», circunstancia que apareja que si la mentada sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, quien adquiera el título asume su posición, pero no altera el lugar del pago.

Desde esta perspectiva, bien podía la actora procurar el pago en la sede donde se entregó la mercadería o en su domicilio, al coincidir con el de la sociedad creadora del título. 6.2.- Ahora bien, podría argüirse que como quiera que la propia demandante pregona su demanda frente a la aludida documental el «no cumplimiento de la totalidad de requisitos para constituir una factura mencionados en el artículo 774 del código de comercio», ante esa eventualidad las reglas de la compraventa mercantil conducen nuevamente a la ciudad de Barranquilla para fijar el juez natural.

Esto, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 876 del ordenamiento comercial «Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor».

De tal modo que, al procurarse por esta vía, justamente, el pago de obligación dineraria, puede el acreedor demandar igualmente en su domicilio, que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 10 se itera, en el sub examine, lo es la ciudad de Barranquilla, más aún cuando se había acordado su realización en efectivo o consignación “local”, y si la factura dice que se expidió en dicha urbe es dable afirmar que igualmente esa consignación debía también realizarse allí. 7.- Síguese entonces, que equivocado estuvo el juzgador de la capital Atlanticense al desprenderse del conocimiento del asunto, aduciendo en respaldo el lugar de domicilio de los demandados y que el pago al haber sido estipulado en consignación local era «cuestión que a no dudarlo, perfectamente podría efectuarse o realizarse, desde el mismo municipio de Fundación (Magdalena)», pues el propio legislador al involucrar la contienda un negocio jurídico autoriza al demandante para escoger entre varios juzgadores, al prever una concurrencia de fueros y habiendo escogido válidamente a los del lugar donde de acuerdo con las disposiciones atrás mencionadas es pasible exigir el pago, debía el juzgador de esa sede impulsar el pleito. 8.- En suma, casi no hay que decirlo, la aspiración de la demandante fue radicar la causa petendi en la ciudad de Barranquilla, circunscripción territorial donde el pago debía hacerse, habida cuenta que la primera opción prevista para su validez era “únicamente en efectivo” en tanto la consignación era una segunda opción, pero para el reclamo judicial, ante la ausencia de indicación de un lugar para ello, devienen aplicable las pautas legales, que como atrás se señaló apuntan a la ciudad de Barranquilla, de suerte que una vez ésta eligió a los Juzgados Civiles de esta ciudad y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 11 formuló allí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría ésta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin perjuicio de que los enjuiciados puedan cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.

La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00). 9.- Por tanto, como el asunto de marras autoriza al demandante para radicar su causa ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral 1º, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la obligación al amparo del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, es el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el competente para conocer el asunto y, por tanto se ordenará la devolución del plenario al mencionado despacho para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondrá, e informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01292-00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena y a los demandados dentro del proceso. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED8F4569C9198DDB439A06D535FF71C3E4DE586C793334CE7A4728F083E5EAD7 Documento generado en 2024-05-07