AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2300-2022 Radicación n° 68001-31-10-008-2017-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio verbal que promovieron María Patricia, Carlos Mauricio, Félix Santiago Suárez Flórez, María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez contra Ana María Delgado, María Isabel y Rodrigo Suárez Delgado.
ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda y su reforma, los accionantes pidieron declarar, de forma principal: Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 2 1.1. La nulidad absoluta de: I) el testamento abierto otorgado por Rodrigo Suárez Mendoza, contenido en la escritura pública 4383 del 6 de septiembre de 2010 de la Notaría 5ª de Bucaramanga; II) la liquidación de la sociedad patrimonial constituida por él y Ana María Delgado, protocolizada en la escritura pública 4382 del 6 de septiembre de 2010 de la Notaría 5ª de Bucaramanga, derivada de su unión marital de hecho;
III) el mandato otorgado por él a Ana María Delgado, para representarlo en el acto de división material del predio San Ignacio, distinguido con la matrícula 314-1177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; IV) la división material de este inmueble, plasmada en la escritura pública 2244 del 11 de junio de 2014 de la Notaría 3ª de Bucaramanga, celebrada entre los comuneros Ana María Delgado y Rodrigo Suárez Mendoza, quien intervino a través de aquella apoderada especial, y en la cual el predio fue fraccionado en dos lotes, uno para cada interviniente. 1.2.
En subsidio de las pretensiones descritas en los numerales II), III) y IV) citados deprecaron declarar la nulidad relativa de los actos allí referidos. 1.3. Y como súplicas consecuentes a todas las anteriores solicitaron ordenar la cancelación de los actos impugnados, de su registro y la entrega por la convocada Ana María Delgado, con destino a la sucesión de Rodrigo Suárez Mendoza, del lote de terreno que adquirió en la división material impugnada.
Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 3 2. Como soporte fáctico de las súplicas anotaron los reclamantes, en resumen: 2.1. Todos son hijos de Rodrigo Suárez Mendoza, quien, con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con Nelly Flórez, adquirió el bien raíz denominado San Ignacio, de un lado, por compraventa contenida en la escritura pública 3943 del 12 de septiembre de 1974 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, y de otro lado, en diligencia de remate de una porción que era contigua a la heredad inicial y que la integra, almoneda protocolizada en la escritura pública 906 del 24 de marzo de 1975 de la misma Notaría. 2.2.
A finales del año 2006 los galenos que atendían a Rodrigo Suárez Mendoza le diagnosticaron Aterioesclerosis cerebral, lo cual indica que desde tal época venía sufriendo de demencia senil progresiva, así como hipertensión arterial primaria, angina de pecho no especificada y enfermedad aterosclerótica de corazón, que le impedían autodeterminarse y, por ende, prestar consentimiento válido para celebrar actos jurídicos, pues era «incapaz mental». 2.3.
Los convocados conocían tal situación pues convivían con Rodrigo Suárez Mendoza, ya que Ana María Delgado fue su compañera permanente según unión marital de hecho declarada por ambos en escritura pública 1456 del 13 de junio de 2007 de la Notaría 8ª de Bucaramanga, al paso que María Isabel y Rodrigo Suárez Delgado son los hijos de esta unión. Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 4 2.4.
No obstante su condición mental, Rodrigo Suárez Mendoza otorgó el testamento abierto impugnado, en el cual favoreció a sus hijos María Isabel y Rodrigo Suárez Delgado con la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición de su patrimonio, a título universal; e igualmente celebró los demás actos criticados. 2.5. Adicionaron los demandantes que la propia convocada Ana María Delgado, desde el 4 de septiembre de 2012, había conferido poder a un profesional del derecho para que incoara juicio de interdicción absoluta de Rodrigo Suárez Mendoza, por su estado de demencia, habiendo radicado el libelo el 28 de esos mismos mes y año ante el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, al cual anexó informes médicos que daban cuenta del mencionado estado de salud diagnosticado desde mediados del año 2007. 2.6.
Varios de los acá accionantes así mismo incoaron, en el mes de septiembre de 2012, otro proceso judicial de interdicción absoluta de Rodrigo Suárez Mendoza, que finalmente culminó con sentencia estimatoria de segunda instancia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga; la cual tuvo utilidad hasta el 1° de enero de 2016 debido al fallecimiento del interdicto. 2.7.
Por consecuencia, concluyeron los solicitantes, las nulidades absolutas imploradas obedecen a que Rodrigo Suárez Mendoza carecía de capacidad mental suficiente para otorgar los actos impugnados, al padecer demencia Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 5 senil y orgánica desde finales del año 2007, producto de aterosclerosis cerebral. Agregaron que la nulidad absoluta del testamento por él otorgado también deriva de la ausencia del requisito formal previsto en el artículo 1070 del Código Civil, por cuanto uno de los testigos fue identificado al principio del acto como José del Carmen Puentes Rojas, pero firmó como José del Carmen Fuentes Rojas, lo cual traduce que se trató de una persona distinta, de donde sólo hubo 2 testigos válidos de los 3 necesarios para el otorgamiento. 2.8.
La nulidad relativa izada de manera subsidiaria se funda, señalaron los promotores, en que la liquidación de la sociedad patrimonial constituida por Ana María Delgado y Rodrigo Suárez Mendoza contiene error, al incluir como social el predio San Ignacio a pesar de ser bien propio del compañero permanente; a más de que para aportarlo a la sociedad patrimonial era forzoso capitular mediante escritura pública. 2.9.
Por su parte hubo dolo civil en el mandato otorgado por Rodrigo Suárez a su compañera Ana María Delgado, para representarlo en la división material del inmueble San Ignacio, en tanto la mandataria conocía de la incapacidad mental del mandante y, sin embargo, en forma deshonesta y avara lo engañó, así como al funcionario ante el cual usó ese poder especial, ocultando tal inhabilidad, evidenciándose ausencia de capacidad y consentimiento del mandante en ese acto así como en la división material del Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 6 inmueble, plasmada en la escritura pública 2244 del 11 de junio de 2014 de la Notaría 3ª de Bucaramanga. 3.
Una vez vinculados al trámite, los convocados en forma conjunta se opusieron al petitum y propusieron las excepciones de mérito de «pleno uso de las facultades mentales del señor Rodrigo Suárez Mendoza (q.e.p.d.) para el momento de suscribir las escrituras públicas 4382 y 4383 del 6 de septiembre de 2010 de la Notaría Quinta de Bucaramanga»; «pretende la parte demandante hacer creer al despacho que accidente cerebro vascular es sinónimo de demencia. Cuestión que no es cierta»; «análisis de historia clínica sesgada y fraccionada generó la emisión de conceptos médicos equivocados incluyendo el experticio (sic) no controvertido de medicina legal»; «actuaciones amparadas por la presunción legal que consiste en que todos los actos y contratos ejecutados o que se celebren sin el decreto previo de interdicción, serán válidos»; «la señora Ana María Delgado consideró importante efectuar la división dejando constancia de la voluntad de su compañero permanente a través del otorgamiento de este poder, más no, porque el mismo fuera óbice para finiquitar los trámites de subdivisión adelantados»; «cumplimiento pleno de los requisitos formales para otorgar testamento abierto.
Plena identidad del testigo José del Carmen Fuentes Rojas»; «existencia de facultad legal de los compañeros permantes (sic) para aportar a la sociedad patrimonial de hecho, bienes propios»; «inexistencia de intereses (sic) legítimo de parte demandante para invocar la nulidad relativa de la escritura pública n° 4382 del 6 de Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 7 septiembre de 2010 de la Notaría Quinta de Bucaramanga»; y «prescripción de la acción de nulidad». 4.
Agotadas las fases del proceso, el 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga dictó sentencia en la que desestimó las excepciones y accedió a las pretensiones principales del libelo, salvo la orden de entrega del inmueble. 5. Apelada tal decisión por los demandados, el Tribunal la confirmó el 27 de septiembre de 2021.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El juzgador ad-quem inicialmente precisó que la inconformidad de los recurrentes alude a la valoración probatoria expuesta por la juzgadora de primera instancia, que le sirvió para colegir que Rodrigo Suárez Mendoza estuvo incapacitado de forma absoluta al momento de otorgar los actos impugnados, conclusión que requiere de prueba pericial porque la testimonial así como la historia clínica del paciente son insuficientes.
Por ese sendero, añadió el tribunal, obra, en primer lugar, el informe del Instituto de Medicina Legal de 5 de diciembre de 2016, a cuyo tenor Suárez Mendoza sufría demencia mixta cortical y subcortical, siendo que «para el momento de los hechos» no tenía capacidad para negociar por tener alteradas todas las funciones mentales; en segundo, la historia clínica de 6 de julio de 2009, la cual Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 8 denota que el neurólogo tratante, Ignacio Enrique Abello, sentó en las evaluaciones de los días 14 a 16 de diciembre de 2007 que el paciente mostraba comprometidas sus funciones cerebrales, que principalmente involucraron el componente motor deducida en la hemiparesia izquierda, secundaria a zona de infarto cerebral de capsula interna derecha, adicionalmente compromiso mental por cuadros de agitación psicomotora; en tercer lugar, el concepto del psiquiatra Edmundo José Gómez quien, en valoración del 12 de agosto de 2012, indicó que el paciente posee antecedentes que corresponden a demencia por daño cerebral diagnosticado por tomografía axial computarizada, caracterizada por daño gradual, progresivo e irreversible, con deterioro senil significativo gradual desde hace unos 2 años, y en concepto del 6 de abril de 2015 refirió que tal padecimiento data desde el mes de diciembre de 2007.
Igualmente reposan en el expediente conceptos del neuropsiquiatra Jorge A. Franco así como del psiquiatra Carlos Augusto Barrera González, quienes, con base en la historia clínica, concluyeron, en su orden, que para el año 2009 Rodrigo Suárez Mendoza ya presentaba alteraciones cognitivas y en su estado mental, que afectaban su comprensión y la realización de tareas complejas; y que desde antes del año 2007 el paciente presentaba factores de riesgo cardiovascular provocantes de daño cerebral progresivo e irreversible, con manifestaciones de deterioro en las funciones mentales superiores, demencia posiblemente de tipo vascular que para esa fecha estaba clínicamente consolidada.
Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 9 En suma, extractó el Tribunal, a raíz del accidente cerebro vascular, que Rodrigo Suárez Mendoza pudo empezar su deterioro mental progresivo desde el mes de diciembre de 2007. 3. Además, no brota el concierto entre los galenos, insinuado en la alzada, y la absolución que obtuvo Ana María Delgado de la especialidad penal en la jurisdicción ordinaria, por prescripción respecto del supuesto delito de abuso de condiciones de inferioridad, no desvirtúa la anterior valoración probatoria.
Por ende, fue contrarrestada la presunción de capacidad de Rodrigo Suárez Mendoza, sin que «apreciaciones y análisis legos de la historia clínica» lleven a otra conclusión; debiéndose, eso sí, restar credibilidad a los conceptos del psiquiatra Edmundo José Gómez de fechas 29 de enero de 2009 y 10 de agosto de 2010, por ser contradictorios; así como al diagnóstico del 2 de agosto de 2010 del galeno José Eliseo Pinilla Ricaurte, porque su especialidad es la cirugía, no la psiquiatra.
CARGO ÚNICO 1. Invocando el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, los convocados acusaron la sentencia del Tribunal de estar «incursa en la causal primera de casación», por vulnerar, por aplicación indebida, los artículos 1055, 1070, 1072, 1502, 1601 a 1602, 1740 del Código Civil, 176, 232, 240 a 242, 280 inciso 1, 325 y 327 Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 10 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria. 2.
En desarrollo del reproche los recurrentes expusieron que la falladora a-quo sustentó su decisión tras «desestimar prácticamente» las historias clínicas; los diversos dictámenes periciales porque sólo aseveran que la enfermedad de Rodrigo Suárez Mendoza fue de alto riesgo desde el año 2007, pero ninguno afirmó que para la época de celebración de los actos atacados tuviera demencia o incapacidad mental absoluta; los testimonios por cuanto los calificó de sospechosos; y «rechaza como inválidos todos los contratos que el señor Suárez Mendoza firmó a partir del año 2014 con el argumento que tenía incapacidad mental».
Esa misma juzgadora dio credibilidad a las versiones «del contador y del avaluador de la finca» y accede a la nulidad absoluta deprecada «con fundamento en la prueba indiciaria, sin mencionarla ni desarrollarla». Por su parte, el juzgador de segundo grado confirmó la sentencia apelada con base en los dictámenes periciales y sin tener en cuenta las demás pruebas del proceso, menos los indicios que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia, no obstante que debió valorarlos en conjunto.
Agregaron que el Tribunal no tuvo en cuenta «la prueba indiciaria cuando esta se revela de manera precisa en la decisión de primer grado»; tampoco analizó «ninguno de los testimonios presentados al proceso», que «estudiados en Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 11 conjunto pueden determinar la estimación o desestimación de los contratos acusados de nulidad». 3.
En relación con la prueba pericial, adujeron los inconformes, la rendida por la galena forense Teresa Pérez Osorio (del Instituto de Medicina Legal), el 5 de diciembre de 2016, señala que para el momento de los hechos Rodrigo Suárez Mendoza carecía de capacidad para negociar por tener alteradas todas las funciones mentales, pero su alteración cerebrovascular desde el año 2007 y que fue objeto de otros exámenes no implica que él tuviera incapacidad mental, al punto que ninguno de los profesionales de la medicina mencionados lo informó de manera contundente, sólo refirieron que padecía una enfermedad de alto riesgo.
Además, como Suárez Mendoza celebró diversos contratos entre los años 2011 a 2014, y toda vez que el psiquiatra Edmundo Gómez certificó que él estaba en pleno uso de sus facultades mentales, debió extraer que no existía «certeza de la verdadera capacidad mental, lo que llevo (sic) al juez a decidir el litigio mediante la prueba indiciaria, que no menciona».
Así las cosas, «¿se puede dar por sentado científicamente en una experticia post mortem que un señor haya sufrido una alteración como la que se presenta en este caso concreto, no sea capaz de negociar, cuando tales negocios los hizo tres o cuatro años antes de su muerte?» Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 12 4. Por lo tanto, de no haber preterido pruebas fundamentales el fallador ad-quem no hubiera llegado a la conclusión a la cual arribó. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 2.
El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 13 Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1. 3. Visto el único cuestionamiento de los recurrentes concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión. 3.1.
En efecto, el embate luce desenfocado en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.
Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 14 De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem. Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).
De tal falencia padece el cargo bajo estudio porque los reclamantes censuran la decisión del Tribunal en tanto se fundó, aducen al final del cargo, únicamente en los dictámenes rendidos por galenos así como en pruebas indiciarias (a pesar de que al inicio del reproche señalaron que tal juzgador no valoró la prueba indiciaria), y dejó de lado los demás elementos de convicción. Sin embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al descubierto, de un lado, que, contrariamente a lo indicado por los recurrentes el fallo no se erigió en prueba indiciaria alguna.
Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 15 Y de otro lado, que sí valoró otros medios de convicción como la historia clínica de Rodrigo Suárez Mendoza, al punto que ese juzgador colegiado refirió, con base en esta, que el neurólogo tratante, Ignacio Enrique Abello, sentó en evaluaciones de los días 14 a 16 de diciembre de 2007 que el paciente mostraba comprometidas sus funciones cerebrales, que principalmente involucraron el componente motor deducida en la hemiparesia izquierda, secundaria a zona de infarto cerebral de capsula interna derecha, adicionalmente compromiso mental por cuadros de agitación psicomotora.
Consecuentemente, el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su inadmisión. 3.2. En adición, el reproche es incompleto, valga anotar, no toca la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, tal cual quedó descrito en precedencia, una de las pruebas fundamentales que sirvieron de base a la decisión de segunda instancia fue la historia clínica de Rodrigo Suárez Mendoza. Itérase, a riesgo de hastiar, que el Tribunal adujo con base en tal prueba documental que Suárez Mendoza presentaba compromiso de sus funciones cerebrales, que principalmente involucraron el componente motor deducido Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 16 en la hemiparesia izquierda, secundaria a zona de infarto cerebral de capsula interna derecha, adicionalmente compromiso mental por cuadros de agitación psicomotora.
Los demandados reparan en que el estrado judicial de segundo grado fundó su decisión únicamente en pruebas periciales, lo cual no sólo deja al descubierto la asimetría de la censura, sino que, por la errada asunción del proveído fustigado, quedó incólume de crítica la estimación de tal historia clínica. Por ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en la errada valoración probatoria a él endilgada, la decisión atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan el restante argumento del Tribunal, con base en el cual estimó la pretensión de nulidad absoluta de los actos cuestionados.
En tal orden de ideas, el ataque está llamado al fracaso porque no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que: [su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente.
Sobre el particular esta Sala tiene dicho que Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 17 ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala). Por contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión. 3.3.
Así mismo, memórese que cuando se acude a la causal segunda de casación es forzoso para todo recurrente demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 18 surja la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial, lo cual comporta no sólo la mención de tal norma sustantiva presuntamente quebrantada por el estrado judicial de última instancia, también es indispensable argumentar cómo fue o debió ser base esencial de la sentencia. Aun cuando el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso regula que «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa»; el censor tiene la carga de invocar y explicar, por lo menos una norma de derecho sustancial que haya sido pretermitida, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, con la demostración de su transcendencia frente a la resolución del caso.
De allí que las enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito de atinar en alguna norma de este resorte, configuran defecto técnico, que impide el estudio del embate, según lo aclaró esta Corte al destacar que: [L]a nueva concepción de la proposición jurídica que debe formular todo casacionista, no significa de ningún modo que el recurrente pueda cumplir la tarea que para tal fin le corresponde como a bien lo tenga, puesto que se torna imperativo señalar como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 19 de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al especifico inconformismo del impugnador.
O dicho de otra manera, en palabras que ya empleó esta Corporación, ‘cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva para orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta’ (Sentencia de casación civil, 9 de diciembre de 1999, exp. 5352), lo que de antemano pone aquí de presente que si la inconformidad del recurrente versa sobre la decisión que le negó la reivindicación, debió denunciar el quebranto de siquiera una norma atinente a dicha acción, lo cual omitió. No se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle (SC, 26 jul. 2005, exp. n° 00106, reiterada en providencia SC2068, 22 feb. 2016, rad. n° 2007-00682-01).
Es que, tratándose las causales primera y segunda de casación de la violación de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización y argumentación de las normas presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.
Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 20 El cargo bajo estudio, aun cuando señala diversas normas -unas de característica sustancial y otras carentes de tal rasgo-, no argumentó cómo fueron transgredidas pues los recurrentes se limitaron a enunciarlas sin referir, en lo más mínimo, cómo esos preceptos legales fueron mal empleados, lo que basta para inadmitirlo, en razón a que el incumplimiento del requisito referido: (…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
(CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070). En suma, el cargo padece de la aludida falla técnica que igualmente lo torna inadmisible. 3.4. Como si lo anterior fuera poco, observa la Corte que el reproche casacional del mismo modo desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 21 de los fundamentos de cada acusación», pues, en contravía con esa carga, entremezcló la naturaleza de sus embates, al invocar indiscriminadamente errores de hecho y de derecho relativos, los primeros, a la aparente preterición de elementos de prueba y, los segundos, a la falta de valoración conjunta de todo el acervo probatorio.
La citada mezcla va en contra de los principios de autonomía e independencia de las causales de casación, lo cual conduce a su desestimación ab-initio, como en forma reiterada lo ha doctrinado la Corte, al señalar: En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador.
El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso» (AC7828- 2014, 16 dic. 2014, rad. 2009-00025-02).
El entremezclamiento mencionado impone colegir que en la demanda de sustentación incumplió el requisito Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 22 formal de formular cada cargo «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», pues como lo ha reseñado el precedente, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01).
Dicha pauta fue posteriormente reiterada por la Sala señalando: «Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley.
(…) Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)” (CSJ, AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). 3.5.
Además, la Corte observa que el embate únicamente contiene una valoración probatoria basada en Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 23 una disparidad de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario. Efectivamente, los recurrentes imploran una lectura de los medios de convicción paralela a la de su juzgador, al punto que aducen que, de valorarse en conjunto «la prueba indiciaria cuando esta se revela de manera precisa en la decisión de primer grado» y «los testimonios presentados al proceso», podría llegarse a «la estimación o desestimación de los contratos acusados de nulidad».
De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación de los citados convenios, no un error de hecho susceptible de invocación por vía de casación, en tanto que, a modo de alegato de instancia, implora se revise la apreciación probatoria porque puede dar lugar a una conclusión distinta que conlleve a «la estimación o desestimación de los contratos acusados de nulidad».
En efecto, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: i) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; ii) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación en que se erigió el cargo bajo estudio -por faltas fácticas-, ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 24 encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar que: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’ (CSJ, SC9680 24 jul. 2015, rad. nº 2004- 00469-01).
Con otras palabras, el ataque no demostró las falencias invocadas porque se limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador, cuando debió precisar, si de un yerro de hecho se trataba, que generó la omisión, suposición o alteración de las pruebas; que a causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material suasorio, y que la decisión planteada en las censuras era la única viable.
Recuérdese que al respecto la Sala ha señalado que: Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 25 De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir.
(CSJ AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01). Más recientemente indicó que «(e)n el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
(CSJ AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406). Es que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 26 elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró. Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.
(CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). Por consiguiente, el cargo también padece del referido desatino, suficiente para impedir su admisión, pues la Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 27 argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede. 4.
En conclusión, debido a las manquedades anotadas habrá de inadmitirse el reproche planteado por los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación. Segundo: Reconocer personería a Álvaro Leal Landazábal como apoderado judicial de los demandados, en los términos del poder en sustitución a él conferido.
Tercero. Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Rad. 68001-31-10-008-2017-00024-01 28 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66D33553DFFD121FAB23DA3FFC3A9B62046D22283FCB209C228E19A20F9AB829 Documento generado en 2022-06-23