AC2297-2024 Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en torno a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de febrero de 2024, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió Marcos Evangelista Combariza Gallo, Andrea Carolina Combariza Martínez, Yaneth Martínez, Luisa Albertina gallo de Combariza, Nubia Socorro Combariza Gallo, María Yolanda Combariza Gallo, Robert Combariza Gallo, Sara Martínez Hernández, Luz Erika Martínez, Alexander Martínez, William Ibarra Martínez, Luis Ramón Ibarra Martínez y Diana Carolina Ibarra Martínez, contra la Clínica Santa Ana S.A., Camilo Andrés Tovar Bustos y la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricas Dumian del Hospital Universitario Erasmo Meoz.
I.
ANTECEDENTES 1. Petitum: El apoderado de los demandantes pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 2 demandados por los daños ocasionados a raíz de «la mala praxis médica a la que fue expuesta la niña Nayerly Combariza Martínez». En consecuencia, pidió la indemnización en los siguientes términos: (i) para Marcos Evangelista Combariza Gallo y Yaneth Martínez: 100 SMLMV por concepto de daños morales y 200 SMLMV por perjuicio a la vida en relación por cada uno; e (ii) individualmente los demás demandantes imploraron 50 SMLMV a título de daños morales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación. Reclamaron también el pago de daños materiales, por valor de $58.174.273.
Además, pidieron condenar en costas a su contraparte1. 2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que su familiar, Nayerly Combariza Martínez, fue diagnosticada con «osteosarcoma convencional de fémur derecho de alto grado condro y osteoblástico» en noviembre de 2013. Por ello, le iniciaron el tratamiento «de quimioterapia». Añadió que -en febrero de 2014- presentó afectaciones en salud de vomito, dolor abdominal y fiebre, por lo que acudió a la «unidad hematológica».
De allí fue remitida a la Clínica Santa Ana, donde fue atendida por el galeno Camilo Andrés Tovar Bustos, quien «cambió el tratamiento» que le estaba siendo aplicado. Indicó que por su agravio en salud, fue «aceptada en UCI Pediátrica Dumian del Hospital Universitario Erasmo Meoz». En esa Unidad fue atendida por el doctor Miguel Ángel Ortiz, pero finalmente falleció «por el no cumplimiento de los protocolos». 1 Páginas 675-691, Archivo “001Proceso32017”, del cuaderno de primera instancia, del expediente digital.
Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 3 3. Posición de los demandados: Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Por un lado, la Clínica Santa Ana S.A.2 elevó como excepciones «cumplimiento de la obligación y ausencia de culpa»; «falta de imputación y nexo causal»; «ausencia de oportunidad o chance médico»; «causa extraña o caso fortuito»; y «genérica o innominada».
Por otro lado, Camilo Andrés Tovar Bustos propuso como exceptivas3: «ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad civil»; «inexistencia de la responsabilidad médica alegada»; «tasación excesiva de los perjuicios morales e inexistencia del daño a la vida en relación»; «cobro excesivo de perjuicios morales»; «inexistencia – no demostración del daño a la vida de relación»;
“inexistencia – no demostración del lucro cesante pretendido, perjuicio eventual, que no puede ser objeto de indemnización»; «coadyuvancia de las excepciones presentadas por los demandados»; y «la innominada». De la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica Dumian Hospital Universitario Erasmo Meoz no se encontró contestación alguna en el expediente. 4.
Sentencia de primera instancia: El 2 de junio de 20224, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, declaró «la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos Dumian del Hospital Universitarios Erasmo Meoz» y probadas las excepciones «cumplimiento de la obligación, ausencia de culpa, y falta de imputación y nexo causal».
Por ello, negó las pretensiones de la demanda. 2 Página 775-, Ibidem. 3 Archivo “018MARCOS E COMBARIZA - CAMILO ANDRES TOVAR CONTESTACION DEMANDA JUZ 04 CIVIL CTO”, Ibidem 4 Archivo “074actaaudienciadel2dejunio”, Ibidem. Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 4 5. Fallo de segundo grado: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con proveído del 21 de febrero de 20245- confirmó la decisión integralmente. 6.
Recurso de casación: Lo formuló el apoderado de los demandantes6. 7. Concesión del recurso de casación: El ad-quem - con auto de 22 de marzo de 20247- determinó que el interés económico para la procedencia del mecanismo extraordinario estaba acreditado. Toda vez que para calcular el interés para recurrir, tomó «como base la totalidad de las pretensiones».
II. CONSIDERACIONES 1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación. Que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente. Y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo. 2.
Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además 5 Archivo “24 Sentencia Segunda Instancia”, de la carpeta “Segunda Instancia”, del expediente digital. 6 Archivo “25INTERPONEN CASACION”, Ibidem. 7 Archivo “28Auto Concede Casación”, Ibidem.
Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 5 de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso. Sobre este último postulado, el artículo 339 ejusdem instruye que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Disposición que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura. La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»8.
Al respecto, se ha reconocido que: «(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC928- 2023, entre muchos otros). 3.
De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente con bases susceptibles de 8 CSJ AC1656-2019, 8 may. Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 6 verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339. 3.1.
El interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al recurrente. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»9. 3.2.
Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)»10. 3.3.
Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la 9 CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 10 AC432-2022. Exp. 2013-00001-01. Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 7 reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo».
Es decir, éstas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta»11. Y ello es así porque «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual».
De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el presupuesto crematístico en mención. Sobre el particular, esta Corporación ha ilustrado que «[la] cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes».
(auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en AC029-2024) 11 AC4043-2021 Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 8 4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la suma integral de «la totalidad de las pretensiones»12.
Esto es, por cuanto tuvo en cuenta las aspiraciones económicas de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso. De esa manera, pasó por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno enervó, en atención a que las determinaciones de instancia fueron completamente desestimatorias. 5.
Ciertamente, por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al Tribunal establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo. Con base en esto, evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria. 12 Archivo “28Auto Concede Casación”, Ibidem.
Radicación n° 54001-31-53-004-2017-00003-01 9 6. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por consiguiente, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura y se impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conceder el recurso de casación propuesto por el apoderado de los demandantes en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 498A0A0F1A9FADFE7F91FA575BD6D8BF0FA73E5AB4C5BBDD2746728896318E39 Documento generado en 2024-05-03