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AC2289-2024 [2024-01379-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2289-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01379-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por “María”. I.

ANTECEDENTES “María”, a través de apoderada, solicitó la homologación del fallo que el 19 de julio del 2023 profirió el Juzgado “1” Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del trámite de impugnación de la paternidad promovido por “Juan” contra la aquí convocante y “Pedro”, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01379-00 en relación con el menor “Daniel” y en el que se declaró como padre de este al señor “Juan”.

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

Por tanto, el trámite del exequátur deberá ceñirse a las formalidades y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del canon 606. 2. Contrastadas las referidas premisas normativas con las piezas procesales adosadas, se advierte que la demanda examinada no satisface a cabalidad los presupuestos para ser admitida, como pasa a explicarse.

En efecto, es requisito sine qua non para que la providencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01379-00 y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C. G. del P.); al respecto, se sabe que, «(…) El elemento referido a la legalización, aboga para que la sentencia materia de reconocimiento, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea.

Y es que la legalización consiste en “[d]ar estado o forma legal para fe y crédito de un documento o de una firma”1, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla». (CSJ AC367-2024).

Sin embargo, en el sub judice, la parte interesada no cumplió la carga de aportar esa comprobación de apostillado de la providencia de la cual procura su reconocimiento [archivo digital Juzgado “1” seccional de familia del primer circuito judicial de panamá.pdf], -en los términos del artículo 251 ídem, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998-, toda vez que la visible en el archivo digital «apostille.pdf», aportado junto con la demanda, da fe de que la «SENTENCIA N° 526 “JUAN” CONTRA “MARÍA” Y “PEDRO” (…) Ha sido firmado por: Licda.

“Diana” (…) Quien actúa en calidad de: Secretaria Judicial (…)», que no coincide con la funcionaria que la suscribió –“Helena”, Juez (a)-. Igualmente, se echa de menos el cabal acatamiento de la exigencia prevista en el aparte inicial del referido inciso, toda vez que la certificación de ejecutoria del fallo que se avizora en el sello impuesto en el archivo digital «CHOCO “JUAN” 3 (padre del menor).pdf», tampoco fue aportada en copia auténtica, por cuanto, también carece del requisito de apostilla. 1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01379-00 3. Ahora, a lo anotado, se suman otras falencias que obstaculizan la admisión del asunto, en tanto, deliberadamente, en esta nueva oportunidad2, en la postulación de apertura, se omitió adjuntar evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C. G. del P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular, esta Corte ha dicho que: «(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado3, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, reiterado en los autos AC3519-2022 y AC340- 2024). Asimismo, nótese que la peticionaria no identificó ni aportó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para declarar impugnada la paternidad de “Pedro” y tener como padre del menor a “Juan”. 4.

Por lo demás, el legajo introductorio no revela satisfechas las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 en materia de notificación, puntualmente, la de remitir a los contendientes 2 Pues mediante el auto AC340-2024, esta Corporación ya se pronunció frente a una solicitud de exequátur de igual tenor a esta y presentada por la misma actora. 3 CSJ.

SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01379-00 –“Pedro” y “Juan”- copia de la demanda y sus anexos, ni tampoco se indica la dirección electrónica de “Pedro”. 5. En vista de lo anterior, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 de la citada norma adjetiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería a la abogada a través de quien se presentó esta solicitud, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A859200DA655287D0AF1EE8E5FB4481AF521137227BCACD2AA795A7D1D8373C0 Documento generado en 2024-05-07