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AC2288-2025 [2018-00493-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2288-2025 Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia SC127-2025, presentada por la parte demandante en el proceso promovido por Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo.

Fundamento de la solicitud Los accionantes pidieron aclarar la segunda parte del numeral segundo de la sentencia de casación y emitir pronunciamiento sobre la solicitud remitida el 23 de enero del presente año, con soporte en lo siguiente: 1.- A la luz del artículo 886 del Código de Comercio, a partir de la finalización del primer año, ocurrido después de la fecha de la demanda judicial, los intereses generarán intereses, siempre que se hayan debido por un año. Se Radicación n°. 11001 31 03 010 2018 00493 01 2 desprende de esa norma que el simple paso del año, más la presentación de la demanda, habilita la capitalización de los intereses.

En este caso se configura esa hipótesis por cuanto se presentó la demanda y una buena parte de los intereses reconocidos en el fallo «ya cumple el requisito de tiempo contado desde ese hecho, luego, resulta natural que los intereses se capitalizarán desde el primer año». En la sentencia de casación se indica que los intereses moratorios se causarán por el periodo allí indicado y que, «a partir del término concedido, se generarán intereses moratorios mercantiles hasta el pago efectivo».

Como el término concedido va desde la notificación de la demanda y hasta la fecha del fallo, caben varias interpretaciones: a) Que se produzcan intereses moratorios sobre los intereses moratorios causados desde la fecha de la notificación del fallo; como el artículo 866 mencionado ya señala la causación de los intereses sobre los intereses, esta última parte de providencia indicaría una especie de anatocismo acumulado, que resulta un poco confuso. b) Que, habiéndose causado intereses moratorios por los intereses moratorios desde el primer año más la data de la notificación de la demanda, sobre la suma acumulada se causen, nuevamente, intereses moratorios a partir de la fecha del fallo de casación y hasta cuando se haga el pago.

En los dos casos, derivados de la aplicación directa del artículo 886 del Código de Comercio sobre la decisión modificada del Tribunal, se permite el cobro de intereses moratorios, «luego este último aparte podría simplemente ser Radicación n°. 11001 31 03 010 2018 00493 01 3 redundante, autorizando el cobro de los intereses capitalizándolos, nuevamente».

En consecuencia, se solicita aclarar la segunda parte del numeral segundo de la sentencia de casación, «en aras a especificar el momento desde donde se capitalizarán intereses de mora comerciales». 2.- El 23 de enero de 2025, se solicitó que esta Sala hiciera uso de la facultad de casar oficiosamente la sentencia del Tribunal con base en los argumentos allí expuestos, siendo necesario reiterar, «que es una oportunidad formidable para revisar un caso en el que definitivamente hay una vía de hecho», pues el Tribunal desconoció el juramento estimatorio y erró en el estudio de pruebas que demostraban el valor de los perjuicios, en las que ambas partes estuvieron de acuerdo desde la presentación de la demanda principal y la de reconvención. Por lo anterior, se reclama resolver acerca de la solicitud de casación oficiosa presentada por la parte demandante el 23 de enero del corriente año. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 285 del Código General del Proceso, tras destacar que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció» habilita, dentro del término de ejecutoria, la aclaración de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que Radicación n°. 11001 31 03 010 2018 00493 01 4 ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

De modo que la aclaración solo es procedente si la ambigüedad o confusión impiden la intelección de la decisión adoptada o de sus fundamentos, siempre y cuando esa indeterminación incida en la resolución propiamente dicha, sin que, en ningún caso, sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial pronunciamiento, ni abrir espacios para analizar nuevamente la controversia que ya fue zanjada.

Al respecto, en CSJ AC4055-2019, la Sala reiteró: Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. 2.- En este caso, contrastada la referida solicitud con los segmentos de la motivación y resolución de la sentencia cuya aclaración se reclama, se advierte que aquella no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten ser esclarecidos.

Ciertamente, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención, se definió el contenido del ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, precisando que quedaría así: Radicación n°. 11001 31 03 010 2018 00493 01 5 CUARTO: CONDENAR a Martha Isabel Zuluaga Jaramillo a restituir a los demandantes Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000); y a manera de indemnización moratoria, sobre dicha suma pagará intereses comerciales moratorios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 15 de marzo de 2019 y hasta la fecha en que se profiere el presente fallo sustitutivo, teniendo en cuenta las fluctuaciones de la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

A partir del término concedido, se generarán intereses moratorios mercantiles hasta el pago efectivo. (Subraya intencional) En esa medida, siendo claro que los intereses reconocidos son sobre la suma de $240.000.000 y que la referencia normativa específica para su liquidación es el artículo 884 del Código de Comercio, conforme al cual, «(…) si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)», no se advierte ninguna ambigüedad o confusión respecto al «momento» a partir del cual se deben liquidar los intereses en el evento de que la obligada no pague durante el término concedido, esto es dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal y como quedó definido específicamente en la parte inicial del mismo ordinal segundo de la sentencia. De allí, que las interpretaciones que desde el punto de vista de la demandante pueden darse a ese ordinal del fallo tornándolo confuso, lucen por completo ajenas a su literalidad, pues una cosa es el término dentro del cual se debe calcular la condena actualizada para la fecha en que se profiere la modificación de la sentencia de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el fallo sustitutivo parcial y otra, muy distinta, la consecuencia que en materia de cálculo Radicación n°. 11001 31 03 010 2018 00493 01 6 de intereses se sigue del hecho de que la obligada no efectúe el pago en el término concedido en la misma providencia. Por lo demás, en la solicitud de aclaración se hace alusión a la «capitalización de intereses», tema sobre el cual no versó la controversia analizada en el recurso extraordinario.

De ahí que, si ningún pronunciamiento se realizó al respecto en el acápite de la sentencia sustitutiva, no puede alegarse ahora falta de claridad en la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio, pues tal como quedó indicado en el fallo, para disponer la forma en que se reconocería la indemnización de perjuicios, se tuvo en cuenta que los demandantes solicitaron el pago de intereses de mora «a la tasa máxima mercantil» sobre las sumas pagadas a la demandada. 3.- Tampoco es de recibo la petición de que la Sala acometa el estudio oficioso del recurso de casación, pese a que se inadmitió el otro cargo formulado por los recurrentes contra el fallo del Tribunal.

Al respecto, basta señalar que la falta de pronunciamiento expreso sobre la solicitud en ese sentido que fue presentada cuando el expediente estaba al despacho para dictar sentencia, de ninguna manera afecta la claridad de aquella providencia, por lo que no se cumple el presupuesto del artículo 285 del Código General del Proceso. Ni siquiera puede alegarse que se omitió decidir «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de Radicación n°. 11001 31 03 010 2018 00493 01 7 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», que en los términos del artículo 287 del estatuto procesal, habilite la expedición de sentencia complementaria, de oficio o por petición de parte.

En efecto, si bien el Código General del Proceso en el inciso final del artículo 336 prevé que la Corte podrá casar la sentencia, aún de oficio, «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», es claro que, tratándose de una facultad oficiosa, no requiere solicitud de parte, pues únicamente la Sala por su propia iniciativa tiene la potestad de establecer si un determinado asunto que llega a su conocimiento, reúne las condiciones que ameritan el ejercicio de esa excepcional posibilidad al proferir la sentencia de casación. En esas condiciones, resulta palmario que la insistencia de la recurrente en que se emita pronunciamiento adicional sobre la solicitud de casación de oficio, es a todas luces improcedente y tampoco hay lugar a la complementación de la sentencia de la Corte, puesto que no se dejó de resolver sobre ningún punto que así lo exigiera. 4.- En consecuencia, no se accederá a lo solicitado por la parte demandante.

Radicación n°. 11001 31 03 010 2018 00493 01 8 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Denegar las solicitudes de aclaración y «pronunciamiento sobre casación oficiosa», presentadas por la parte demandante, con relación a la sentencia SC127-2025, proferida en el asunto referenciado.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERERAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17398F066AF4C89388AE4688B6AD2FE6FFA45B430FE0777FA0B3872338E2E1F3 Documento generado en 2025-05-09