HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2287-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01378-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia). I.
ANTECEDENTES 1. José Danul Cataño Montoya radicó ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE ORALIDAD DE MEDELLIN», demanda contra Francisco Javier González Yepes, a fin de que se lo declare civil y extracontractualmente responsable de los daños causados, junto con la respectiva indemnización de perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2022 «en la vía Llanos de Cuivá - Taraza, en el kilómetro 09 + 800 metros del municipio de Yarumal - Antioquia», en el que estaba involucrado el vehículo de placas JYM655 de propiedad del convocado.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01378-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por ser este el municipio donde tienen su domicilio principal los demandados (sic), y por el lugar de ocurrencia de los hechos». 2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo que, en atención a lo manifestado en el escrito inicial, «la parte demandante aseguró que asigna[ba] la competencia a este Despacho por ser este el municipio donde tienen su domicilio principal los demandados, y por el lugar de ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, indicó que desconoce la dirección física del demandado; por lo que ante ese desconocimiento no podría establecerse que son los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad los competentes para conocer del presente proceso», por lo que era menester «acudir a la regla especial señalada en el numeral 6 del artículo 28 ibídem» y, bajo ese entendido, «en razón a que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio de Yarumal» dispuso la remisión del expediente a esa localidad. 3.
El iudex receptor, esto es, el Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), también se negó a asumir conocimiento del asunto, tras advertir que, en el caso en concreto, «en el factor territorial tenemos fueros concurrentes (…), ya que se tiene la potestad del actor, de tramitar el proceso ante el juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de la ocurrencia del hecho, de lo que si bien en la demanda se señaló en el acápite de notificaciones que se desconoce la dirección física y correo electrónico donde pueda ser notificado el demandado, lo cierto fue que también se indicó que el DOMICILIO del demandado es en la ciudad de MEDELLÍN» y, por ende –luego de hacer algunas precisiones frente a la diferencia entre domicilio y lugar de notificaciones-, definió Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01378-00 3 que el convocante hizo una elección válida que el primer funcionario encargado no podía alterar.
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 6º ídem preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (Se destaca). Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01378-00 4 De cara a las disposiciones precitadas surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir esa clase de controversias, circunstancia que permite elegir, a voluntad del actor, entre esas varias opciones.
Entonces, de un lado, se encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso. Sobre el particular, esta Sala ha considerado que, «(…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ AC5336-2021 reiterado, entre otros, en los proveídos AC1600-2023, AC2004-2023 y AC1663-2024).
A lo que se suma que la elección del promotor no puede ser alterada muto proprio por el funcionario asignado, pues se sabe que, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01378-00 5 «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, reiterada, entre otras, en AC372-2023 y AC5009- 2024). 3.
En el sub lite, el gestor exigió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la correspondiente condena pecuniaria por los presuntos daños causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el vehículo de propiedad del demandado. En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia podía determinarse, bien, por el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, así como por el especial contemplado en el numeral 6º ibidem, por la naturaleza del asunto.
Ante esa circunstancia, confluyen entonces sucesivamente dos foros de competencia, teniendo, el demandante, la facultad de elegir el despacho que por el factor territorial debe desatar su controversia. Es así como podía optar por los funcionarios judiciales del domicilio del enjuiciado, esto es, Medellín, pues según lo precisó en el escrito inicial «compare[ce] ante su despacho [-Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín-] a formular DEMANDA DE Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01378-00 6 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en PROCESO VERBAL DE MENOR CUANTIA, en contra de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ YEPES, mayor de edad y vecino de esta ciudad» (se destaca); o bien, podía inclinarse por los estrados del territorio donde aconteció el siniestro, que lo fue en Yarumal (Antioquia).
Fue así –como se anticipó- que, en ejercicio de esa potestad de selección, el impulsor eligió radicar su demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín. Así, aunque para efecto de fijar la competencia, de manera imprecisa, señaló que lo hacía por el «domicilio principal los demandados, y por el lugar de ocurrencia de los hechos», del contenido de la demanda, es claro que el convocante, para elegir el juez que prefiere adelante el trámite, optó por el del domicilio del llamado a juicio, desdeñando para tales efectos el lugar de ocurrencia de los hechos y sin que, por tanto, esa manifestación válida y decisiva que, en todo caso, facilitaría también al citado ejercer su derecho de defensa y contradicción –con posibilidad, aún, de controvertir la asignación de competencia a través de los mecanismos procesales previstos para el efecto-, pueda soslayarse.
Así las cosas, si la manifestación de voluntad del promotor del litigio no estuvo con el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, sino por la pauta general de atribución, referida al domicilio del demandado, es el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín –mientras ello no sea válidamente debatido-, quien debe asumir el conocimiento, no encontrando cabida desatender esa declaración, pues es la propia Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01378-00 7 legislación la que le permite al interesado acudir a dirimir su pleito ante los falladores del domicilio de su contradictor y que, una vez expresado dicho fuero de competencia, el mismo sea inmodificable para el juzgador –como en precedencia se memoró-. 4.
De modo que, en este caso, estuvo equivocado el juzgador inicial al apartarse de la causa, pues desconoció injustificadamente la regla general de atribución que habilitaba al convocante para presentar la demanda en ese despacho y más, cuando para justificar su decisión, confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificación, pues por sabido se tiene que el primero lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
En tanto que, el segundo, «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01378-00 8 administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en los AC4256-2021, AC1096-2023 y AC2009-2024). 5.
Corolario de lo expuesto, le corresponde tramitar el asunto a la agencia judicial primigenia, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6F032C7AC8F0678BAAE7423D6BA9D0C1707382299429D65017E905ACD73058E Documento generado en 2024-05-07