AC2286-2024 Radicación n°. 54001-31-03-005-2019-00011-01 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo pertinente frente al impedimento expresado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado frente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Esto, dentro del proceso declarativo -verbal de nulidad de contrato- promovido por la Clínica Santa Ana S.A. contra la aquí actora -JP Asesorías en Accidente de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S.- I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, la Clínica Santa Ana S.A. pretendió que se declarara la nulidad del contrato de mandato del 24 de enero de 2017. Como fundamento, sostuvo que la persona que ostentó el cargo de representante legal de la demandante había extralimitado las funciones que se le concedieron en los estatutos sociales.
Radicación n°. 54001-31-03-005-2019-00011-01 2 2. En audiencia celebrada el 12 de noviembre de 20201 el a quo profirió sentencia. Determinación en la cual encontró probadas las excepciones denominadas «las nulidades que se demandan son relativas y no absolutas, y de haber existido fueron convalidadas por la sociedad demandante», «pago de facturas por servicios de cobranza y entrega por parte de la demandante de las facturas por cobrar», «inexistencia de la manifiesta contraposición del negocio celebrado con los intereses del representado» y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la convocante recurrió en alzada. 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con providencia del 11 de marzo de2022-2 revocó el fallo de primer grado. En su lugar, declaró, entre otros, «viciado de nulidad relativa el Contrato de Mandato suscrito, el día 24 de enero de 2017, entre la CLÍNICA SANTA ANA como CONTRATANTE y JP ASESORIAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO como CONTRATISTA.
Por lo tanto, ningún efecto jurídico produce entre las partes a menos que sea ratificado expresamente por la Junta Directiva de la contratante». 4. La parte demandada incoó recurso de casación respecto del proveído del ad quem. 5. Este Despacho -con auto del 18 de mayo de 2023-3 admitió el medio impugnatorio y, en consecuencia, ordenó 1 Páginas 1-3, archivo “0003.2019-00011 ACTA AUDIENCIA 373 - SENTENCIA” del expediente digital. 2 Páginas 1-32, archivo “20Sentencia20220311RevocaDeclaraNulidadRelativa” del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2, archivo “54001310300520190001101-0012Auto” del expediente digital.
Radicación n°. 54001-31-03-005-2019-00011-01 3 correr traslado a la recurrente para formular la correspondiente demanda. 6. En término, el apoderado de JP Asesorías en Accidente de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. presentó el respectivo libelo de casación. 7. El 1º de noviembre de 20234, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó estar impedido para conocer del recurso extraordinario con base en la causal tercera del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, debido a que «quien funge como apoderado de la demandante en el presente asunto es mi hijo, con quien tengo parentesco de primer grado de consanguinidad». II. CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias.
Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. 4 Página 1, archivo “54001310300520190001101-0023Auto” del expediente digital.
Radicación n°. 54001-31-03-005-2019-00011-01 4 Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»5, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»6.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083). 2. Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 3, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» (Se subraya). 3.
En el caso, se observa que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque soportó su determinación en la citada causal, pues el representante judicial del recurrente 5 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00 6 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019 Radicación n°. 54001-31-03-005-2019-00011-01 5 en casación es su hijo, con quien tiene «(…) parentesco de primer grado de consanguinidad» 4.
Luego, es evidente que se configura el motivo de apartamiento señalado por el Honorable Magistrado, comoquiera que el apoderado recurrente -doctor Juan Felipe Tejeiro Carrillo- es su descendiente en primer grado de consanguinidad. En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. No habrá lugar a la designación de conjueces pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, por configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento.
SEGUNDO. Al subsistir el quorum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces. Radicación n°. 54001-31-03-005-2019-00011-01 6 TERCERO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCF10FBAA0F77D229DA5DFC350AD32D03C8724165C28E9DCC2A6ED3A04B9DDE5 Documento generado en 2024-05-03