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AC2285-2024 [2024-01393-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2285-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “1” de Familia de Bogotá y “2” Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas). I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2021, “Diana”, en representación de su menor hijo “Daniel”, radicó demanda Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 2 ante los juzgados de familia de Bogotá, para que se declare la pérdida de la patria potestad de “Diego” respecto del mentado menor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «[p]or la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes» y precisó que el domicilio del extremo actor era en esta ciudad. 2.

El Juzgado “1” de Familia de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, lo admitió [17 de agosto de 2021], integró en debida forma el contradictorio, sin que el demandado cuestionara la competencia y, tras surtir el trámite de rigor, mediante auto de 6 de septiembre de 2023 convocó a las partes a la audiencia que prevé el parágrafo del canon 372 del Código General del Proceso para el día 15 de febrero de 2024; no obstante, ad portas de la data fijada, a través del proveído del pasado 9 de febrero, decidió declarar que «carece de competencia para continuar [conociéndolo]» pues, según establece el numeral 2° del artículo 28 ídem, en estos procesos «surge nítido que la competencia en esta clase de procesos, se radica en el lugar del domicilio o residencia del menor de edad involucrado» y así, en este caso, dijo que « se establece claramente, que según se indicó en entrevista practicada el pasado 26 de junio de 2023 (archivo N˚ 46) el menor de edad “Daniel” se encuentra domiciliado en el municipio de VILLAMARÍA (CALDAS)», por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal (reparto) de esa municipalidad. 3.

El iudex receptor, esto es, el “2” Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), rehusó la asignación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 3 arguyendo que, aun cuando «[l]e asiste razón al Juez [remitente]», lo cierto es que, «el numeral 6° del artículo 17 del Código General del Proceso, señala que los jueces civiles municipales conocen en única instancia “De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia”, [pero] [p]ara el caso (…), se tiene que, lo pretendido es adelantar un proceso de pérdida de la patria potestad, asunto del que conocen los jueces de familia en primera instancia», por lo que no es competente para tramitarlo.

Con esos fundamentos, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Según lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (…)» (Se destaca).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 4 De lo anterior, claro es que al radicar una demanda de pérdida de la patria potestad –como lo es en este caso-, la competencia del fallador para conocerla recae, de forma privativa, en la autoridad judicial del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte normativo en cita. 3.

Ahora, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, se sabe que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281-2022 y AC2813-2023). Así, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de los derroteros previstos en la norma adjetiva, esta es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del compendio procesal o, excepcionalmente, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 5 Al respecto, en el auto AC3109-2023, esta Sala Especializada reiteró que, «(…) si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda (…), la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Bogotá admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por la parte convocada, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal. [Entonces, por cuanto] el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso (…), ni la [norma] en mención, ni ninguna otra, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como anteriormente se explicitó, lo que conlleva al declive de lo manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el proceso, una vez aprehendido su conocimiento» (CSJ AC020-2019).

Asimismo, definió que, «(…) la regla de competencia que rige este tipo de casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de edad, una vez se ha definido la competencia con la admisión de la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte convocada, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que surja una verdadera situación que torne excepcional su aplicación, esto en virtud del principio de perpetuatio juridictionis.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 6 Si bien el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en situaciones excepcionales para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y CSJ AC4074-2017, 28 jun), en este caso no se presenta ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia» (Se destaca). 4.

Si bien, al desatar conflictos de competencia similares1, esta Corporación ha sostenido que a partir del parámetro de competencia estudiado (inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso), «refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”» y que «[t]al disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial»2, abriendo paso a una alteración de la competencia cuando el menor inmiscuido en un asunto judicial en curso cambia de domicilio; se precisa que ello es así, sin discusión alguna, en los casos relacionados con procesos de restablecimiento de derechos a favor de menores que, habiendo iniciado ante autoridad administrativa, derivan en conocimiento de una judicial, ante la pérdida de competencia de la primera por haberse superado los términos que para resolverlos de fondo señala el inciso 7° del artículo 103 de la citada Ley 1098 de 2006. 1 Entre otro, autos AC3746-2023 y AC1514-2023. 2 AC1514-2023.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 7 Ese precepto, encuentra total asidero en la inmediación que debe gobernar esta clase de trámites –los de restablecimiento de derechos-, en tanto, al tenor del fin previsto en el artículo 96 ídem, al cognoscente le asiste el deber de hacer un seguimiento constante al acatamiento de las medidas indispensables y vigentes adoptadas para hacer efectivas las prerrogativas implicadas y evitar las situaciones apremiantes que generaron que se promovieran; de allí, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del infante, quien, de acuerdo al artículo 26 de la normativa en cita, «[tiene] derecho a ser escuchad[o] y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

Sobre el particular, se ha puntualizado lo siguiente: «en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 8 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504- 00 y reiterado, entre otros, en autos AC1787-2021, CSJ AC2415- 2021, AC1514-2023, y AC3746-2023).

Igualmente, el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció sobre el punto -y esta Corte acogió tal criterio-, según el cual, «( ) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre ( ) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto» (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00;

CSJ AC4442-2019, reiterado en el AC1664-2021). 5. Significa esto, que la alteración de competencia no logra entonces hacerse extensiva de manera automática a todos los asuntos judiciales que involucren menores de edad cuando su domicilio o residencia varíe en el curso del trámite, ya que esa regla está concebida, en principio, para asuntos relacionados con restablecimiento de derechos, en virtud de la naturaleza misma de dichos asuntos, pues de habilitarse -sin limitación- la remisión del expediente con ese fundamento, a más que se desconocerían los restringidos factores previstos por el legislador para su modificación, puede pasar, que se terminen afectando, contrario sensu, los intereses superiores del menor al dilatarse, sin razón, la definición del asunto, como en aquellos casos en que por diversas razones este deba modificar su domicilio durante el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 9 trámite del litigio.

Por ello, deviene necesario en estos eventos se deba tomar en consideración que al tenor del artículo 9 del del Código de la Infancia y la Adolescencia, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Con relación a esta problemática la Corporación ha sostenido que «(…) Lo anterior implica entonces que el Juez competente despliegue una análisis serio y fundado de las circunstancias particulares que tornan viable la excepcional alteración de la competencia en favor de las garantías de los sujetos de especial protección jurídica y previa indagación sobre la certera ubicación del nuevo lugar de su fuero, proceda a la remisión efectiva del plenario para la continuidad de la causa» (AC4074-2017 de 28 de jun.

Rad. 2017-01276-00) Y, en tiempos más recientes, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (se resalta) (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, AC5558-2022). 6.

De cara a lo que antecede, surge que, en casos como este -que comprende como parte a un niño-, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 10 ciertamente, opera el foro especial antes analizado. Así, bajo ese postulado, la primera funcionaria asumió conocimiento, desde el 17 de agosto de 2021, acorde con el parámetro de competencia mencionado en el libelo inicial [«[p]or la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes»], dado que el extremo demandante reportó como su domicilio -y consecuentemente el del menor por ser sujeto bajo patria potestad- la ciudad de Bogotá D.C., sin que dicha atestación fuera rebatida por el convocado, ya que según se dejó registrado en el proveído de 15 de febrero de 2022, pese a ser notificado en debida forma mantuvo silente conducta.

Por lo demás, nótese que en el sub examine, el 18 de mayo de 2023, tras atender las manifestaciones de los parientes referidas a no estar interesados en ejercer la guarda del menor, se abrió a pruebas el proceso, ordenado la entrevista de éste, y durante la audiencia dispuesta para ello realizada el 26 de junio de esa calenda se evidenció el cambio de domicilio, cuando su progenitora manifestó: «(…) vivimos en la calle “x” (…) en Villamaría Caldas (…), hace más o menos año y medio (…) cuando me trasladaron del trabajo»; sin embargo, la juez encargada agotó la diligencia y mediante proveído del 6 de septiembre siguiente «convoc[ó] a la AUDIENCIA de que trata el parágrafo del art. 372 del Código General del Proceso, para lo que [señaló] la hora de las 9:00 a.m. del 15 de febrero de 2024, audiencia que se llevara a cabo de manera VIRTUAL (…)».

Pese al avance de dicha tramitación el 9 de febrero de 2024, la funcionaria de conocimiento, con el solo argumento de la competencia privativa dispuesta en el artículo 28 numeral 2 del ordenamiento adjetivo y la información Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 11 obtenida en la audiencia de entrevista en la que se conoció la modificación de domicilio, decidió dejar sin efecto aquella convocatoria a audiencia y «DECLAR[Ó] que (…) carec[ía] de competencia para continuar conociendo de la privación de patria potestad».

Tal desprendimiento, sin examinar la afectación que pudieran tener o no las prerrogativas fundamentales del menor con el mantenimiento de la competencia de un proceso que se ha dilatado más de tres (3) años, estando ad portas de su definición, diferente a salvaguardar el interés superior del infante –excepción que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido para alterar la competencia-, soslayó los principios de celeridad y economía procesal que regulan la administración de justicia, en tanto la juez primigenia, sin explicar las justificaciones excepcionales que la habilitaban, descartó la competencia que le asistía para conservar el conocimiento del asunto en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis.

Es que no puede pasar inadvertido para la Corte que, en el sub judice, la demanda se presentó el 12 de agosto de 2021, sin que a la fecha -3 años y medio más tarde- se haya emitido una decisión de fondo; igualmente, se destaca que, la juez, habiendo señalado fecha para adelantar la audiencia con un plazo superior a los 6 meses, únicamente, se apartó del conocimiento encontrándose a escasos 5 días de llevarse a cabo ésta, pese a que esta actuación procesal es la que resta para practicar las pruebas ordenadas desde el proveído de 18 de mayo de 2023 y dictar la sentencia que definirá la controversia.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 12 7. En ese sentido, estuvo equivocada la juzgadora inicial al apartarse de la causa, porque desconoció injustificadamente el principio de la perpetuatio juridictionis al no examinar de manera detallada si concurría alguna razón excepcional derivada de la eventual afectación de las garantías constitucionales del menor involucrado que al amparo del deber que le asiste de propender por la efectividad del intereses superior del menor avalaran dicha de terminación y, de contera, perjudicó sus prerrogativas –del niño-, pues en este momento, de haberse realizado la audiencia, estuviera solucionada la contienda. 8.

En consecuencia, al no advertirse en este particular asunto la ocurrencia de motivos que de forma excepcional permitan la alteración de la competencia cuando en el caso controvertido estén involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, es el Juzgado “1” de Familia de Bogotá el llamado a continuar conociendo del presente caso, como en efecto se dispondrá y de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01393-00 13 PRIMERO: Declarar que el Juzgado “1” de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma nuevamente su conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a las partes. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C138F8F5EBB514215E47F76A45A6773603D7ED083CFCDC7B478A605B1096DA7 Documento generado en 2024-05-07