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AC2284-2024 [2024-01331-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2284-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Lulo Bank S.A. formuló demanda ejecutiva contra Christian Alberito Martínez Melo, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 20724969, más los intereses de plazo y moratorios causados sobre la misma. El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad, por «la cuantía, por la naturaleza del proceso y por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 2 pagare No. 20724969, donde en su numeral 5 establece que ‘El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia’» [Folio 2, Archivo digital 010Demanda.pdf]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien repelió el conocimiento de la misma, en razón a que «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que ‘Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’ sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibidem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás» (sic) [Archivo digital 014 AutoRechazaCompetencia.pdf].

Aunado a que el artículo 621 del Código de Comercio indica que «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

De manera que dispuso el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquirá, en tanto, Christian Alberito Martínez Melo, «recibe notificaciones en la (…) dirección física Cll 28 # 22a-142 Torre 8 apto 331 Zipaquirá, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 3 Cundinamarca», conforme al numeral 1° del precepto 28 ejusdem (29 en. 2024). 3.- Al recibir las diligencias, el Juez Tercero Civil Municipal de la última circunscripción, el 2 de abril pasado, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, señalando que (…) ante la concurrencia de fueros, el demandante cuenta con la facultad de determinar la competencia, que, para este asunto, la definió por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual corresponde a Bogotá según se desprende con claridad del acápite de ‘COMPETENCIA’ y por ello se dirigió la demanda ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. S[í] se definió el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende de la carta de instrucciones del pagaré que se pretende ejecutar [Archivo digital: 017AutoConflictoCompetencia.pdf].

Raciocinio que apoyó en el AC828-2024 de esta Corte, el cual explica que «cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción».

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 4 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 5 Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00;

CSJ AC091- 2023, 31 en., rad. 2023-00272-00; CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024- 00833-00). Ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00; reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00;

CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00). 4.- En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Lulo Bank S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor - Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 6 pagaré- otorgado por Christian Alberito Martínez Melo, cuya carta de instrucciones en su numeral 4° establece que «[e]l lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia» [Folio 3.

Archivo digital: 006CertificadoDepositoDerechosyPagare.pdf]. Como se reseñó, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esta capital, indicando el extremo actor en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía contra el deudor «domiciliado en la ciudad de Zipaquirá» y, en el ítem «COMPETENCIA», en cuanto al factor territorial, adujo la basada en el fuero contractual al estrado de la primigenia sede judicial por corresponder al «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagare No. 20724969», conforme al numeral 3° del canon 28 del estatuto adjetivo [Folios 1 a 3.

Archivo digital 010Demanda.pdf]. 5.- En ese orden, es innegable que el asunto en estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo es el municipio de Zipaquirá, acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según lo acordado en la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del cartular, lo es Bogotá, haciendo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 7 actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el segundo. La acreedora, de forma contundente, expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse «(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagare No. 20724969, donde en su numeral 5 establece que;

“El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”» [Folio 2, archivo digital: 010DEMANDA.pdf]; de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta vecindad, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su «domicilio» en Zipaquirá, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó. Síguese entonces que la voluntad del precursor, en ejercicio de esa potestad, fue decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues radicó el escrito genitor ante los estrados judiciales de la capital de la República, acto con el cual manifestó su elección en torno al juzgador de conocimiento que debía tramitar la acción entablada entre aquellos competentes, sin que pudiera el juzgador válidamente desprende del conocimiento, so pretexto de una inexistente competencia privativa que por la naturaleza del asunto o la calidad de las partes no existe.

Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 8 Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).

Así las cosas, le corresponde a la funcionaria primigenia impartir la tramitación, dado que no podía aquella modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con sujeción a los preceptos legales. 6.- De lo expuesto se colige que se equivocó la iudex capitalina al abdicar de su competencia, pues desatendió que la entidad demandante seleccionó a los falladores de este territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.

Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurrió, a este acto deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia por el factor territorial. 7.- En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado que inicialmente recibió la causa por ser el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01331-00 9 competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y al convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7746B8C2BA9D82B68BBD2C066A593C29BC4EA838B2D093071B8B682B0EBA187C Documento generado en 2024-05-07