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AC2283-2024 [2024-01413-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2283-2024 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-01413-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1.- Finanzauto S.A. instauró demanda ejecutiva contra Brunilda Rosa y Wilmar Rafael Maldonado Salas, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 175543, que incluye cuotas no pagadas, «el capital acelerado, (…) los intereses de mora» causados sobre la misma y «por concepto de seguro de vida», con base en una prenda sin tenencia constituida sobre el vehículo de placas STS-288 de propiedad de los demandados. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 2 competencia, en razón a que «el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá», aunado a que «el presente proceso se origina en un contrato de mutuo que se encuentra garantizado, entre otros, mediante el contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, aportado con la demanda, encontrándonos incursos en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P., (…) Por lo anterior, no queda duda que el presente proceso [se] apoya en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C por lo que resulta competente el Juez de esta ciudad» [Folio 5, archivo: 001DemandaAnexos%20(1).pdf]. 3.- Asignado el asunto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, inicialmente inadmitió la demanda, para que 1.- En atención a lo indicado en el hecho 3º y pretensión 2ª de la demanda, informe la fecha desde la cual hace uso de la cláusula aceleratoria, de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso. 2.- Dado que en los hechos de la demanda se indica que el valor prestado fue de solo $153.000.000, para pagarse en 60 cuotas cada una por valor de $4.682.446, pero multiplicadas estas, arrojan un valor de $280.946.760, aclare en los hechos de la demanda y reformule las pretensiones, indicando el valor que, por capital, intereses corrientes y eventualmente otros conceptos comprende cada cuota por valor de $4.682.446.

Para el efecto observe el contenido del plan de pagos aportado. 3.- De acuerdo a lo anterior deber· presentar las pretensiones de la demanda indicando el monto que corresponde a capital, intereses corrientes, de mora y otros si los hubiera y verifique la cuantía del asunto, para efectos de la competencia de este juzgado para tramitar el asunto. 4.- Indique en la pretensión 3ª de la demanda el período en que se liquidaron intereses de mora, sobre qué capital y a que tasa.

Tenga en cuenta lo indica en numerales que anteceden. 5.- Dado que en los fundamentos de derecho se cita el artículo 468 del C.G.P. referente a la efectividad de la garantía legal, pero el líbelo, no se encuentra presentado al tenor de esa disposición. Aclare lo relativo a esa normatividad citada y si es la vía ejecutiva que quiere promover deber· adecuar en su integridad el líbelo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 3 dando estricta aplicación a las exigencias de dicho precepto.

En este supuesto verifique la competencia para conocer del asunto al tenor de lo previsto en el artículo 28 No. 7 del C.G.P. (…) que para el caso no es la ciudad de Bogotá si se confronta el domicilio del deudor, el lugar donde fue matriculado el vehículo y el contenido del contrato de prenda aportado (cláusula cuarta). 6.- De conformidad con el numeral 2º del artículo 82 del CGP, indique en la demanda el domicilio de los demandados. 7.- En el acápite de notificaciones señale a que ciudad corresponde la dirección física registrada como lugar de ubicación de los demandados. 8.- De conformidad con el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, señale como obtuvo la dirección electrónica de notificación indicada en la demanda y precise a que demandado corresponde, allegando la evidencia de como la obtuvo.

De igual forma deberá señalar si respecto del otro convocado conoce algún canal digital de notificación. 9.- Aporte el certificado de existencia y representación legal del demandante, con fecha de expedición no mayor a 30 días. 10.- Corregir el encabezado de la demanda en cuanto al juez al cual la dirige. (13 mar. 2023). 4.- Subsanada la demanda, dicho estrado, mediante proveído del 13 de abril de 2023, rechazó su conocimiento, en atención a que «con ocasión a una obligación vencida, respaldada mediante el contrato de prenda, busca el ejecutante de acuerdo a las precisiones hechas en el escrito de subsanación de la demanda, hacer efectiva la garantía mobiliaria que recae sobre el vehículo de placas STS- 288 que se encuentra ubicado en el Palmar de Varela, Atlántico, como lo expresa el mismo contrato de prenda (clausula cuarta) lo cual hace necesario que el conocimiento del asunto este en cabeza del Juez que tenga la competencia territorial según la ubicación del bien involucrado» -num. 7 art. 28 C.G.P.-, por lo que «la competencia para conocer este litigio está asignada al Circuito de Soledad — Atlántico, que conoce de los asuntos de mayor cuantía o de segunda instancia que corresponden al Municipio de Palmar de Varela Atlántico, lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble».

En consecuencia, envió el expediente a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 4 «la Oficina de Reparto de los Juzgados de Funza - Cundinamarca» (sic) [Archivo digital: 009AutoRechazaCompetencia20230313.pdf] (4 dic.). 5.- Al recibir las diligencias, la Juez Segundo Civil del Circuito de esa última urbe, el 26 de enero último, también se negó a impartirles trámite, bajo el argumento de que «el domicilio de la demandada se ubica en Palmar de Varela, Atlántico, como lo expresa en el escrito de subsanación, ahora bien, de la lectura del contrato de prenda y pagaré base de la acción, no se encuentra pactado lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues meramente señala que fueron suscritos en la ciudad de Bogotá», además, que dicha circunstancia «se acompasa con la parte considerativa del auto dictado el 13 de abril de 2023, por el Juzgado 50 Civil Circuito de Bogotá que ordenó la remisión del expediente al Circuito de Soledad – Atlántico» [Archivo: 015AutoRechazaCOmpetencia.pdf]. 6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, igualmente, rehusó la competencia del asunto, porque «no es dable cambiar el sentido de una demanda, habiendo tanta claridad en los hechos, pretensiones, procedimiento, y pruebas, de que el sub examine es un proceso ejecutivo; en tal caso, de haber advertido el demandante que había errado en la propuesta de la demanda como proceso ejecutivo, lo que quedaba era la vía de la modificación, según el tenor del artículo 93 del C.G.P.», pues «el escrito demandatorio que nos ocupa, es completamente claro al expresar que se trata de un proceso ejecutivo, ni en los hechos, ni en las pretensiones, manifiesta nada sobre el negocio que pudo haberle dado origen a dicho título», de lo cual extrajo que la entidad demandante «hizo uso de la autonomía de que gozan los títulos valores para su cobro, independiente del negocio originario» (18 mar. 2024) [Archivo: 19AutoRechazaCompetenciaConflictoNegativo20240002200%20(3).pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 5 7.- Finanzauto, a través de su apoderado, solicitó no dar continuidad al conflicto de competencia, toda vez que «no está interesado en continuar con la demanda» y pidió se autorizara el «retiro» de la misma [Archivo digital: 11001020300020240141300-0005Memorial.pdf] (26 abr.). II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 6 Y, el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destaca). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.

Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021- 00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01 y AC3156-2023). 4.- En el caso que nos ocupa, la sociedad gestora ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 7 pecuniaria, sin solicitar la efectividad de la prenda constituida sobre el automotor de placas STS288, por lo que, en principio, el derecho ejercitado, no se enmarcaría en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de localización del bien.

No obstante, de la lectura en conjunto de la demanda, su subsanación y la solicitud de medidas cautelares, se colige que lo pretendido por Finanzauto es el recaudo de la acreencia aludida, con la garantía impuesta sobre el automotor relacionado. Ello es así, en tanto en el pliego inaugural, como en el memorial subsanatorio del mismo, indicó que «Téngase en cuenta que el presente proceso se origina en un contrato de mutuo que se encuentra garantizado, entre otros, mediante el contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor aportado con la demanda» [Folio 5, archivo 001DemandaAnexos%20(1).pdf // Folio 4, archivo 007EscritoSubsanacion20230321.pdf].

Incluso, el escrito enfilado al decreto de medidas cautelares señala: (…) por medio del presente escrito solicito el decreto y práctica de las medidas cautelares que a continuación formuló, para que los efectos de la acción ejecutiva no sean ilusorios. 1.- El embargo, captura y secuestro del vehículo de placas STS288 marca CHEVROLET línea LV 150 modelo 2013 servicio PÚBLICO por ser objeto de prenda, perteneciente a la Secretaria de Tránsito y Transporte de SABANAGRANDE. [Archivo: 001SolicitudMC.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 8 Al respecto, esta Corporación ha establecido que: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de 24 de nov.

Rad. 2021-03965-00 y en AC3156-2023). En el mismo sentido, recientemente expuso, que: (…) cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.

De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones», (AC421-2023, de 27 de feb., rad. 2023-00274-00 y en AC3156-2023). 5.- Visto el asunto planteado, de cara a las anteriores nociones, surge que, la cláusula cuarta del contrato de prenda en que se funda la postulación inicial, dispone que «LUGAR DE PERMANENCIA. EL BIEN permanecerá habitualmente en la dirección CL 3 7-112 de (Palmar de Varela), sin perjuicio de que pueda transitar regularmente dentro del territorio nacional», valga decir, municipio perteneciente al departamento de Atlántico y al circuito judicial de Soledad [Folio 40, archivo: 001DemandaAnexos%20(1).pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 9 6.- En ese orden, como no hay duda de que el vehículo dado en prenda se localiza en la sede del tercer despacho involucrado en esta pugna, competía a la funcionaria de dicha urbe impartir la tramitación correspondiente, siendo entonces equivocadas las argumentaciones dadas, quien repelió su conocimiento bajo la premisa de que se trataba de un ejecutivo singular. 6.1.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.2.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción de cobro, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda y solvente lo que corresponda al memorial adosado por Finanzauto, relacionado con la solicitud de retiro de la demanda mencionada.

Así mismo, se dispondrá informar de esta determinación a los otros funcionarios inmersos en la colisión aquí dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01413-00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las otras dependencias involucradas y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42043216215627AE890CB83A904B0AA0B958A91768700DCE809AF0E8E9AAD392 Documento generado en 2024-05-07