AC2282-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01602-00 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra los señores Segundo Clemente Calixto Socha y Néstor Benjamín Calixto Martínez, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Sogamoso, por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, rechazó la demanda, por falta de competencia, y dispuso su remisión a los jueces de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia consagrada en el artículo 28-10 del Código General del Proceso. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01602-00 2 3.
El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a donde fue remitida la causa, también decidió abstenerse de asumir su conocimiento. Para ello argumentó que el juzgado que originalmente remitió la causa no debió haber declinado su competencia, dado que en Sogamoso existe una agencia de la entidad bancaria demandante.
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la demanda fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01602-00 3 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)– pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01602-00 4 la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Sogamoso existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, la relación sustancial que se debate en el proceso está asociada directamente con la referida localidad.
Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal. En ese orden, el juicio deberá seguir adelantándose en el municipio de Sogamoso, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197- 2022;
CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01602-00 5
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso es competente para continuar conociendo la presente causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C1DDBBBD677A5438DFB7F070A7C3D034BE3CD664C5AFA501CCD5A1EDF2DE0F3 Documento generado en 2025-04-11