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AC2280-2025 [2025-01614-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2280-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01614-00 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva y Servicios del Hogar Ltda., presentó demanda ejecutiva contra Marina Luz Andrades Fonseca, Vanesa Paola y Nelly Patricia Padilla Andrades, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla, «por el domicilio de los demandados y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es Barranquilla».

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01614-00 2 2.- La causa correspondió al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual, rechazó la demanda. Explicó que «en el acápite de notificación se indicó como domicilio de los demandados (…) San Ángel - Magdalena, (…)» y por ello, los competentes eran los jueces de esa municipalidad. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel Magdalena promovió conflicto, sostuvo que el competente era el despacho remitente porque en Barranquilla es el lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas.

CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya intencional).

De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01614-00 3 corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016;

CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante los jueces de Barranquilla. Sin embargo, en el acápite de competencia, la ejecutante se decantó por dos pautas diferentes para determinar la competencia territorial, esto es, el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento.

Esa ambivalencia, relacionada con dos fueros concurrentes, llevaron a que los jueces en conflicto, «interpretaran» a su arbitrio la elección de la demandante: el primero, se ciñó a que los demandados tenían su domicilio en Sabanas de San Ángel Magdalena y por ello, el competente era el juez de esa municipalidad y el segundo, entendió que esa atribución la tenía el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas que es en Barranquilla.

De manera que, en lugar de dilucidarse la intención real de la ejecutante y esclarecer el foro por el que se decantaba, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. Sobre ese punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01614-00 4 lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021, CSJ AC7785-2024, CSJ AC1480-2025, CSJ AC1469-2025). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite, debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), junto con los demás datos requeridos para su aplicación, cosa que como quedó visto no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- Por lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el foro elegido por la demandante, como pauta para establecer el juez competente por factor territorial.

DECISIÓN Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01614-00 5 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel Magdalena y a la demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41EC00E2608CDCB4153437A0118D17283B30E1B2D3945AA019567D1536FF72AB Documento generado en 2025-04-11