AC228-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06332-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Dora Rocío Sepúlveda.
I.
ANTECEDENTES 1. Con demanda dirigida al «Señor, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) FRONTINO ANTIOQUIA», la sociedad actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números 014206100016169 y 0142061000137341. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a 1 05Pagaré-25f.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 2 dicha autoridad judicial «por el domicilio del ejecutado, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones»2. 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 30 de abril de 2025-. Apoyado en lo dicho por esta Sala en AC1564-2025 y en los numerales 1 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que: Que revisada la naturaleza jurídica de la entidad demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, según la Ley 795 de 2003, Art. 47, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Entidad sometida al control de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) la parte actora depreca que la competencia radica en este Despacho en virtud de la naturaleza del proceso y el domicilio de la parte demandada en el municipio de Frontino Antioquia; no obstante, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, recae la competencia territorial en el domicilio principal de la entidad demandante del orden nacional, que en este caso, es la ciudad de Bogotá D.C.3 3.
Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 3 de diciembre de 2025- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Con sustento en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo expresado en AC4530-2024, concluyó que: 2 01Demanda-6f.pdf 3 06AuroRechazaDemanda-10f.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 3 Empero, tal postura no la comparte este operador judicial, a tal grado de conclusión si se tiene en cuenta las siguientes razones: i) el Juzgado remitente omitió los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural frente a la competencia territorial para entidades de orden publica o mixta como se trata este asunto.
Al verificar el certificado de cámara y comercio, se evidencia que la entidad Bancaria demandante cuenta con una agencia activa en el municipio de Frontino – Antioquia (…). Circunstancia la anterior que pone el descubierto, que se cumplen los presupuestos del numeral 5° “En los procesos contra una persona Jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” y 10° “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” del artículo 28 del Código General del Proceso, frente a la competencia territorial.4 II.
CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la 4 10Auto Propone Conflicto de Competencia Banco Agrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 4 cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 5 que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 6 4.
Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Frontino, donde se suscribieron los pagarés números 014206100016169 y 014206100013734 que constituyen la base de ejecución5 y donde se debía honrar la promesa que conllevan, tal y como quedó consignado en cada uno de ellos: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Frontino».
Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal6. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de agencia y sucursal que en su orden traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.
Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: 5 05Pagare-25f.pdf 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 7 (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.7 4.2.
Por otra parte, se señala que el precedente citado por el despacho de Frontino corresponde a la postura insular de uno los Despachos de esta Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente los demás hemos sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma8. Ahora, se sostiene que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada, porque su texto es claro y no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu.
Sin embargo, es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal funge en el extremo activo.
Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades 7 CSJ AC8359-2025 8 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 8 o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido.
Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto que hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado. 5.
Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Frontino, para que avoque su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia) es competente para conocer del asunto al que se refiere esta providencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06332-00 9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: CD05B6DD131FC3EAAFC231CBB58C9AAE4A1B506FC707CB0DC3C49683D548B8A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999