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AC2279-2025 [2025-01275-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2279-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01275-00 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva «para la efectividad de la garantía real», en contra de Ever Antonio Carrascal Guerrero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. De igual modo, pidió decretar el embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad del demandado, sobre el que constituyó prenda abierta sin tenencia. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Bucaramanga, por «el domicilio de las partes, así como el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P.».

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01275-00 2 2.- El asunto, en una primera oportunidad, correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, el cual, inadmitió la demanda para que se indicara «el lugar (municipio) en el cual se ubica el bien sobre el cual se ejercita el derecho real esto es, el vehículo de placas (…)».

En respuesta, la accionante manifestó que se presume «que el mismo se encuentra rodando en el departamento de residencia del demandado, osease, en el departamento de Norte de Santander, según se deduce de la dirección física visible en el contrato de prenda [sic]», razones por las que el referido despacho declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña que decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto.

Explicó que como la ejecutante «no persigue ningún bien real», a la luz de los numerales 1º y 3º del artículo 28 ejusdem, al primer juzgador no le era dable rehusar la competencia. 4.- En CSJ AC498-2024, esta Corporación declaró prematuro el planteamiento del conflicto y dispuso, remitir el expediente al despacho al que se realizó el primer reparto para que adoptara las medidas pertinentes, en orden a determinar la ubicación del bien perseguido.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01275-00 3 La referida instrucción fue atendida mediante auto del pasado 28 de enero, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, ante la cual, la ejecutante manifestó que «presume que el vehículo (…) se encuentra en el domicilio del demandado (…) Ocaña Norte de Santander» y, con base en esa información, el mencionado despacho declaró su falta de competencia. Recibido el trámite por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, resolvió no avocar conocimiento y, promover nuevamente conflicto toda vez que, la ejecutante «no persigue ningún bien real, no está persiguiendo el bien dado en garantía para respaldar el crédito otorgado», y por ello, la competencia no se define por el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01275-00 4 derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que: «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos».

En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del bien, puesto que, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (AC5251-2024). 2.- Acorde con lo anterior, cuando se ejercitan los derechos reales de prenda o hipoteca, el llamado a tramitar el asunto de manera excluyente, es el juez del lugar donde se encuentre ubicado según corresponda, el mueble o inmueble objeto de persecución. Por ello, en esos casos resulta aplicable el numeral 7º del artículo 28 ibidem que consagra una competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01275-00 5 privativa que desplaza a los jueces del domicilio del demandado y del sitio establecido para el cumplimiento de las obligaciones, tema respecto del cual se ha explicado: [C]uando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.

De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones», (CSJ AC421- 2023, CSJ AC3156-2023). Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»1; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer el proceso. 3.- Siguiendo tales premisas, no existe duda de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña Norte de Santander, es el competente para tramitar este asunto, por las razones que se explican a continuación: 3.1.- La demandante pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en el pagaré aportado, las cuales, refiere que se encuentran respaldadas por una prenda abierta sin tenencia, constituida sobre un vehículo 1 Información consultada en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01275-00 6 automotor que, según su dicho, se ubica en Ocaña Norte de Santander. 3.2.- A la demanda se anexó el «el contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo (prenda sin tenencia)», en el que consta que el acreedor es el banco ejecutante y, que el deudor es el demandado, además, allí se indicó que «el bien objeto de la garantía es el vehículo que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del deudor», de placas (…). 3.3.- Como no se pretende la ejecución del título-valor en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la garantía real representada en la prenda sin tenencia, el presente caso encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon.

Lo anterior significa que, en el sub lite, el lugar de domicilio del demandado y cumplimiento de las obligaciones cobradas, resultaban irrelevantes al momento de definir la competencia territorial. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña Norte de Santander, el cual, será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

DECISIÓN Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01275-00 7 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña Norte de Santander, es el competente para conocer del asunto en referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.

TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7EF5316594542D8217765A9C64B653817E07DEDFBBA1F9BEFF0BE5765577CBF Documento generado en 2025-04-11