AC2277-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01464-00 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) La demanda de exequátur presentada por Andrea Marcela Carroll González, para la homologación de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Ordinario de Tivoli, República Italiana, mediante la cual se decretó su divorcio de Francesco Guidotti, no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo extranjero, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01464-00 2 General del Proceso, requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366-2024). 2.- No satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606, ibidem, toda vez que ninguno de los documentos aportados da cuenta de la firmeza de la decisión foránea, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales, sobre el tema se ha explicado: «La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ AC028-2022;
CSJ AC5366-2024). Al efecto, debe tenerse en cuenta que «la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)»2. Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicha constancia. Al respecto, se ha dicho: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644- 2 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01464-00 3 00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067- 00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). La omisión del requisito que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria (CSJ AC1638-2023, CSJ AC2335-2023, CSJ AC5366-2024). 3.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 6073, ibidem. 4.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Andrea Marcela Carroll González.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 3 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D88BA627D30720247F8C4412FB6939A24BE625FD5900F66CC7D486D79D700B3 Documento generado en 2025-04-11