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AC2277-2024 [2018-00352-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2277-2024 Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-01 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. contra el AC1176-2024, proferido en el asunto en referencia. I.- ANTECEDENTES 1.-Mediante el referido auto se declaró prematuro el pronunciamiento del 14 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. Uniban, contra la sentencia del 6 de diciembre de la misma anualidad. 2.- En la misma providencia se ordenó devolver el expediente para constatar el requisito establecido en el Radicación No. 05045-31-03-002-2018-00352-01 2 artículo 338 e impartir el trámite previsto en el artículo 341, ambos del Código General del Proceso. 3.- C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. A través del recurso interpuesto se admita el recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma parte, con fundamento en los siguientes argumentos: Se desconoció el artículo 342 del Código General del Proceso, porque, mediante en la providencia impugnada, se apuntó a modificar la cuantía del interés para recurrir, fijada por el Tribunal en una providencia ejecutoriada.

No se tuvo en cuenta que en el expediente obran elementos de juicio que demuestran que la resolución desfavorable supera el monto de la cuantía del interés para recurrir. Se dijo que el agravio en este caso se circunscribe a las sumas de dinero concedidas en primera instancia y negadas al resolver la apelación, las cuales ascienden a 2.135 s.m.l.m.v. para el año 2023.

El ad quem fijó la cuantía con el dictamen pericial presentado por la parte demandada, que fue integrado oficiosamente en primera instancia, tanto que con este se estableció la indemnización correspondiente. 2. Dentro del término de traslado del recurso surtido en esta Corporación, no hubo pronunciamiento. Radicación No. 05045-31-03-002-2018-00352-01 3 III.- CONSIDERACIONES 1.

El artículo 318 del Código General del Proceso consagra que el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Por su parte, el artículo 331, ibidem, establece que la súplica procede contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. En ese orden, como el auto mediante el cual se declara prematuro el recurso de casación no es pasible de súplica porque no se encuentra enlistado dentro de las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación (art. 321 ejusdem), se impone negar su impulso a trámite y proceder a resolver el recurso de reposición formulado (CSJ AC852–2019, 11 mar;

CSJ AC220-2018, 14 ene., y CSJ AC8593-2016, 14 dic., reiterados en AC4443-2019). 1.2. Para el efecto, se traza como punto de partida que la concesión del recurso de casación se declaró prematuro por dos razones de las que solo se atacó una; lo que, de entrada, impone advertir que, aun cuando hipotéticamente Radicación No. 05045-31-03-002-2018-00352-01 4 se respaldara el reparo que formuló la recurrente, no habría lugar a revocar la decisión cuestionada.

Téngase en cuenta que esa determinación se soportó en lo siguiente: i) se fijó la cuantía del interés para recurrir con base en una experticia incorporada al juicio de manera extemporánea; y ii) se omitió aplicar el artículo 341 del Código General del Proceso, el cual ordena que «[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento». 1.3.

Alega el recurrente la transgresión del artículo 342 del Código General del Proceso; el cual prevé, en su inciso 4, que «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte». Sin embargo, cabe destacar que, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, dicho segmento normativo no puede ser visto con imperatividad absoluta que, en todos los casos, imponga admitir indefectiblemente el recurso de casación, concedido por el ad quem sin considerar el requisito referente a la cuantía del agravio o imprecisiones en su verificación. Si bien esa tarea fue asignada por el legislador a los tribunales, cuando la Corte advierta que fueron omitidas circunstancias que pudieran incidir en la concesión del recurso extraordinario, los principios de igualdad y legalidad exigen devolver el expediente a la corporación de origen, para Radicación No. 05045-31-03-002-2018-00352-01 5 que examine su propia determinación (Cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.° 2018-00076-01;

AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019- 00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.° 2013-00001-01; entre muchas otras AC806-2024) Sobre el tema, en reiteradas oportunidades, tales como en AC6081-2017 citado en AC1136-2024, se ha explicado: [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

(…) Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248- 01). Conforme lo anotado no asiste razón al impugnante toda vez que, la orden de devolver el expediente para reexaminarse la providencia en la que se concedió el recurso extraordinario, se fundamentó en que, efectivamente, se constató que el juzgador de segunda instancia pasó por alto valoraciones y circunstancias que, sin duda, pudieron tener incidencia en el contenido y alcance de su decisión. Radicación No. 05045-31-03-002-2018-00352-01 6 Para ese efecto, basta recordar que, al momento de establecerse la cuantía del interés para recurrir, se tuvo en cuenta un dictamen pericial que, según el ad quem, fue «incorporado de manera extemporánea», pasando por alto que el artículo 164 del Código General del Proceso ordena, sin excepción alguna, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 1.4.

Tampoco es de recibo el argumento relativo a que la providencia cuestionada desconoce que en el expediente obran elementos de juicio que demuestran el aludido quantum, dado que la labor de dilucidar ese requisito corresponde al Tribunal y no a esta Corporación, de conformidad con los artículos 339, 340 y 342 del Código General del Proceso.

Por las mismas razones no se abre paso la alegación alusiva a que el agravio a la recurrente asciende a 2.135 s.m.l.m.v., para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, por cuanto, precisamente, esa verificación le compete efectuarla al ad quem, siendo una de las razones por las que se ordenó devolverle el trámite para que examine nuevamente su decisión. Finalmente, en lo que concierne con que el dictamen pericial tenido en cuenta para fijar dicha exigencia fue incorporado oficiosamente en primera instancia, debe decirse esa discusión corresponde al interesado ventilarla ante el Tribual, en atención que tal autoridad señaló que la Radicación No. 05045-31-03-002-2018-00352-01 7 mencionada experticia fue «incorporad[a] de manera extemporánea». 2.- En ese orden, se mantendrá la decisión reprochada porque: (i) no se cuestionó una de las dos razones por las que se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen;

(ii) el auto recurrido no trasgrede el artículo 342 del Código General del Proceso, dado que se soportó en la omisión de las exigencias legales en la verificación de la cuantía del interés pare recurrir. Asimismo, se negará, por improcedente, el impulso a trámite del recurso de súplica planteado subsidiariamente. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero. NO REPONER el AC1176-2024, proferido en el asunto en referencia. Segundo. NEGAR por improcedente el impulso a trámite del recurso de súplica planteado subsidiariamente.

Notifíquese Radicación No. 05045-31-03-002-2018-00352-01 8 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79C3CB2ABCEF4E7081894BCC638F863E46E85A30247A5C82BC9372D7DEC78D15 Documento generado en 2024-05-03