AC2276-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-001504-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Quince Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES 1. La Señora Adriana Ocampo Colonia promovió proceso monitorio contra la Nueva E.P.S, solicitando el pago de servicios de salud prestados como coordinadora del hogar de acogida de la mujer TICK TOCK, TE CUIDAMOS de Tuluá - Valle, con fundamento en varias autorizaciones de servicios emitidas por la demandada. En punto de la competencia, la atribuyo a los Juzgados Civiles Municipales de Palmira, «por [la] vecindad del demandado requerido». 2.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira rechazó la demanda por falta competencia, argumentando que «no es competente para su conocimiento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del C. G. del P. el funcionario que debe asumir su conocimiento es aquel donde se halla el del domicilio del demandado, y comoquiera que este, se encuentra ubicado en la Calle 10 No. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01504-00 2 4 – 47 piso 13 Edificio Corficolombiana de la ciudad de Cali (Valle), se dispondrá su remisión». 3.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, al que se remitió la causa, también rehusó la asignación y planteó el conflicto, aduciendo que la NUEVA E.P.S. ha dividido por zonas sus sucursales, administradas por gerentes regionales, que tienen la facultad de representación legal y que, en atención a ello, tratándose «de obligaciones presuntamente adeudadas por la sociedad Nueva EPS zonal Palmira de la Regional Suroccidente, y que efectivamente la demandada tiene una sucursal en ese municipio, es prudente afirmar que la competencia está radicada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.
Además de que en este tipo de casos se debe respetar la elección realizada por la parte demandante». CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objeto de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción o conexidad. 2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión y la clase de controversia.
Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01504-00 3 2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. 2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso). 2.5 Y el factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01504-00 4 (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos. 3. En eventos como el sub lite, donde las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil, concurren tanto el fuero general de competencia, como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda, como el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016). 4.
En ese sentido, al examinar la demanda se evidencia que la intención de la parte demandante fue la de escoger Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01504-00 5 como factor de competencia el domicilio del demandado – Nueva E.P.S.-. Pero, aunque el Juez de Palmira, de entrada, rehusó asumir la competencia, amparado en que la sucursal de la E.P.S. demandada que funciona en Cali no tiene relación con los hechos objeto de la demanda, se advierte que la decisión adoptada por aquél es prematura, toda vez que, si bien tal circunstancia no es clara conforme los fundamentos fácticos de la demanda, dicha autoridad judicial tiene a su alcance la posibilidad de esclarecer el tema, a fin de llegar a la certeza suficiente para decidir en uno u otro sentido.
Es decir, indagar si la sucursal demandada tuvo participación de una u otra manera en los hechos por los que se averigua, para, posteriormente, verificar quién sería el juez competente para conocer del caso, partiendo siempre de la base de que la Nueva E.P.S. es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional,1 por lo que, de acreditarse la incumbencia en los hechos de su sucursal Regional Suroriente, le sería aplicable el fuero territorial de aquélla, que prevalece sobre los demás, según lo dispuesto en el 1 La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008.
En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009).
Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)». Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01504-00 6 inciso 2 del numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. Evento en el que el Juez de Palmira en cuestión sería el competente. Al respecto, téngase en cuenta que el numeral 10 antes citado, ha de ser interpretado con el numeral 5° del mismo artículo, el cual dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas. 5.
Bajo este panorama, la forma de investigar sobre lo requerido no es otra que inadmitir la demanda, con apoyo en lo preceptuado armónicamente en los artículos 90, numeral 1, y 82, numerales 5 y 6, de la codificación en comento, para que el demandante suministre la información y la documentación que dé claridad a la inconsistencia aducida. Y es que sobre el particular esta Corporación ha sido insistente, al decir que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019, 28 may.) (se destaca). 6.
En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas que estime procedentes respecto de la atribución de competencia en este asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01504-00 7 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, para que proceda de inmediato, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9534DA5315293867242F391A08961E9AA9FC7F788A8160FFFCB84690B4E8E41F Documento generado en 2025-04-11