AC2275-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01547-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) 1 y Tercero de Familia Oral de Santa Marta2. I.
ANTECEDENTES 1.- Willian Alfredo López Ávila presentó demanda contra su hijo Brayan Alexander López Guevara, en la que solicitó ser exonerado del pago de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, toda vez que el convocado alcanzó la mayoría de edad, «y en virtud a esto, virtualmente cesa la obligación alimentaria que tengo para con él. » y no presentó evidencia de su situación académica y otros documentos que el aquí demandante tiene que aportar para solicitar el certificado de supervivencia. Sin precisar aspectos de competencia territorial, radicó la solicitud ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del expediente en el que se fijó la cuota alimentaria en el año 2008. 1 [Distrito judicial de Medellín] 2 [Distrito judicial de Antioquia].
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01547-00 2 2.- La referida autoridad, mediante auto de 15 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en sustento manifestó que «Verificado el libelo demandatorio el actor manifiesta que el alimentario reside en la ciudad de Santa Marta – Magdalena» 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, mediante providencia del 28 de agosto de 2023, y corregida su numeral segundo en auto del 12 de marzo de 2025, no avocó conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia porque a su juicio el «artículo 397, ordinal 6º, parágrafo 2º, del Código General del Proceso», la competencia radica en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, al ser el despacho que fijó la cuota alimentaria respecto de la cual se pretende la exoneración. II.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6º del canon 397 ibídem, al indicar que en los trámites a favor Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01547-00 3 del mayor de edad «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».
Es por ello que, en los procedimientos judiciales que versen sobre la reducción, aumento o exoneración de la obligación alimentaria, se deben considerar diversos aspectos; en particular, cuando el proceso involucra a un menor de edad, es necesario verificar su residencia para determinar el órgano jurisdiccional competente para su tramitación; si la controversia se presenta exclusivamente entre adultos, la competencia para conocer del asunto será de manera privativa del juez que dictó la decisión inicial sobre la prestación alimentaria, debiendo continuar con el trámite dentro del mismo expediente.
Sobre el tema, se ha dicho: (…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido.
Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.
(CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, AC2931-2023, AC4268-2024). 2.- En el presente asunto, la demanda de exoneración de la obligación alimentaria a favor de mayor de edad se Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01547-00 4 presentó ante Segundo de Familia del Circuito de Ibagué por conocer el proceso de alimentos No. 73001311000220050034800, por lo que el juzgado de Ibagué no debió apartarse y rechazar el conocimiento de la solicitud, fijando la regla general para determinar la competencia en atención al factor territorial (núm. 1 del artículo 28 ibidem), sin reparar que este tipo de trámite se rige por una regla especial de competencia. Se hizo de lado que los procesos de exoneración de alimentos a favor de un mayor de edad se tramitan ante el mismo juez que conoció de la controversia, regla especial de competencia establecida en el numeral 6° del artículo 397 ejusdem, tema sobre el cual, se ha explicado: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351- 2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre, AC4268-2024).
Así las cosas, como en este caso la cuota alimentaria respecto de la cual el demandante solicita ser exonerado fue fijada mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué en favor de Brayan Alexander López Guevara, quien a la fecha de presentación de la demanda ya había cumplido su mayoría de edad, se justifica la conservación de la competencia en ese despacho.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01547-00 5 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 594A133FF206EB418FF78F3EC5B1EB4FFF82DEC0336260994033DCF739BDECBB Documento generado en 2025-04-11