FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC2274-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de súplica adecuado por el Magistrado Ponente con proveído del 5 de febrero de 2025, interpuesto por Joanna Milena Benito Cuellar y Cedric Alain Thierry Bender frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 17 de enero de 2025, con el cual se rechazó la demanda de exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Juez de Familia del Tribunal Judiciaire de Nanterre, Hautes de Seine, de la República de Francia el 5 de junio de 2023, así como su rectificación del 2 de octubre siguiente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores -a través de apoderada judicial- solicitaron se conceda el exequátur de la providencia referida, en la cual se resolvió lo relativo a su divorcio. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 2 2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 17 de enero de 2025-1 resolvió rechazar la solicitud impetrada. Para ello, sostuvo que con el escrito no se allegó (…) copia debidamente legalizada de la providencia a homologar, ya que solo se anexa una reproducción sin constancia de expedición por algún funcionario competente para el efecto, incumpliendo las reglas previstas en los artículos 251 y 606 numeral 3 ibidem para darle pleno valor.
Adicionalmente, en la apostilla correspondiente al «CERTIFICAT DE NON APPEL» (pág. 87 y 88 pdf 004Demanda) ni siquiera figura el nombre de quien lo expide y conforme a la traducción anexa dicho documento público «ha sido firmado por NADIE» (pág. 78 id), lo que incide en la incertidumbre sobre la ejecutoria. 3. Inconformes con esa determinación, los actores incoaron recurso de reposición2.
En sustento, enrostraron que «la sentencia de divorcio de 05 de junio de 2023 y su adición de 02 de octubre de 2023 se encuentra suscrita por los jueces de asuntos familiares del TRIBUNAL JUDICIARE DE NANTERRE, MADAME AGATHE HEITZ, juge aux affaires familiales y por MADAME HANNAH HENRIQUES, grefier., tal como consta en las sentencias que se allegaron al expediente.».
Y, tratándose del certificado de no apelación, añadieron que «fue expedido el día 03 de septiembre de 2024 por la única autoridad judicial que existe para ello en la República Francesa que es la COUR D’ APPEL DE VERSAILLES el cual señala que los demandantes BENDER CEDRIC Y JOHANA BENITO CUELLAR no presentaron recurso de apelación de su divorcio realizado el 5 de junio de 2023 en NANTERRE, certificado que está debidamente sellado y firmado por el DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE SECRETARIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE VERSALLES».
Por tanto, concluyeron que «si bien es cierto que en la apostilla figura firmado por nadie, no significa exactamente que nadie haya firmado, sino que es 1 Páginas 1-3, archivo “11001020300020250004800-0008Auto”, consecutivo 5, del expediente digital. 2 Páginas 1-3 del archivo “11001020300020250004800-0010Memorial”, consecutivo 7, del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 3 ilegible la firma más no es inexistente como se puede apreciar en el certificado que se encuentra anexo a la demanda». 4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. 5. Luego, el Magistrado Sustanciador -con AC449 del 5 de febrero de 2025-3 rechazó la reposición planteada.
En su lugar, con base en el parágrafo del canon 318 del estatuto procesal, adecuó el recurso al de súplica. Posteriormente, y surtido el traslado, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.
Este remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». 3 Páginas 1-5, archivo “11001020300020250004800-0014Auto”, consecutivo 10, del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 4 2. Contrastados esos lineamientos con el caso, es procedente el estudio de la súplica conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. Pues los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur. 3. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la providencia reprochada habrá de mantenerse incólume.
Esto pues, si bien los recurrentes pretenden que se le reconozcan efectos en el país a la sentencia proferida por el Juez de Familia del Tribunal Judiciaire de Nanterre, Hautes de Seine, de la República de Francia el 5 de junio de 2023, así como su rectificación del 2 de octubre siguiente, lo cierto es que, como lo advirtió el despacho receptor, la comentada demanda no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 606 y siguientes del CGP4. 3.1.
En efecto, revisados los documentos aportados se evidencia que la determinación que se pretende homologar no viene legalizada como lo exige el numeral 3° del canon 606 ibidem. Esto pues, si bien se observa el documento original firmado por la Juez de asuntos de familia Madame Agathe Heitz y por Madame Hannah Henriques -en su calidad de greffier-, lo cierto es que no obra en el expediente apostilla alguna frente a este.
En ese sentido, recuérdese que el artículo 251 del CGP dispone que 4 Precisamente, la Sala ha señalado que: «No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 5 Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. De manera que no se allegó la copia debidamente legalizada de la providencia a homologar, ante la ausencia de apostilla. 3.2.
Es más, frente al certificado de no apelación, se advierte que tampoco cumple con los requisitos exigidos en la legislación patria. Ciertamente, en la apostilla del documento aparece firmado por -nadie5-, actuando en calidad de «Director de Servicios de Registro Judicial de la Corte de Apelaciones de Versalles»6. Sin contener nombre y firma de quien lo expide, lo que imposibilita corroborar la ejecutoria de la decisión. Al respecto, esta Corporación en pretérita oportunidad puntualizó que …en la apostilla realizada por la autoridad diplomática de la República de Francia, no se certificó la verosimilitud de la firma de quien suscribió el sello que da cuenta de la autenticidad de las copias de los proveídos cuya homologación se deprecó, como lo exige el artículo 2º de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, en tanto en ella se manifestó, frente a quien signó los documentos, que «no consta» (folio 40). 5 Néant. 6 Directeur des services de greffe judiciaires de la Cour D’Appel.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 6 Esta deficiencia trasgrede el artículo 251 del Código General del Proceso, el cual dispone que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia…».
Adviértase que Colombia y Francia7, son parte de la Convención suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, por lo que era imperativa su observancia. (AC1678-2018, reiterado en AC3757-2018, 4 sep. Rad. 2018-02230) 3.3. Así las cosas, bajo la óptica del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso8, se concluye que la decisión impugnada fue acertada.
Esto es, al no haberse aportado copia debidamente legalizada de la providencia a homologar y no acreditarse el funcionario que expidió el certificado de no apelación -para validarse la ejecutoria de la decisión-, el único camino procedente era su rechazo. 4. Por consiguiente, se confirmará la providencia suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 7 http://www.conevyt.org.mx/colaboracion/servicios/convencion_de_la_haya.pdf 8 El cual dispone que la demanda se rechazará si «faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente», entre los que se establece como requisito que la sentencia extranjera «3.
(…) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 7 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 17 de enero de 2025.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A890A6AE55F9418DEB157770774421D87DE75C7C91DCB49E8688748509FDF46C Documento generado en 2025-05-20