Micelio
AC2273-2025 [2025-01642-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2273-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01642-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sábanas de San Ángel.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Multiactiva y Servicios del Hogar Ltda. -Coopehogar- promovió cobro compulsivo contra José David Mendoza De La Hoz con fundamento en el pagaré n.° 020086 que este suscribió en su favor, atribuyéndole el conocimiento por el lugar de domicilio del demandado y por el de cumplimiento de la obligación «que es Barranquilla». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Sábanas de San Ángel donde se avecindado el accionado, por cuanto era el fuero territorial elegido por la acreedora.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01642-00 2 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la remitente debía atender la elección de fuero negocial efectuada por la convocante, en cuanto el sitio señalado para honrar el débito era la capital de Atlántico. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01642-00 3 Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub lite, la ejecutante formula el compulsivo ante la autoridad judicial de Barranquilla aduciendo que corresponde al domicilio del demandado y al lugar de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01642-00 4 cumplimiento del débito1, de modo que fueron invocados los dos fueros territoriales aplicables, a saber, los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, al verificar el contenido del libelo se advierte que, el encabezado señala que el asiento del deudor es Sábanas de San Ángel. y el hecho 1 afirma que el sitio de pago es Barranquilla, dato este último del que carece el pagaré fuente de cobro, pues en él únicamente menciona el municipio de Magdalena donde fue suscrito2. De manera que, el trámite del compulsivo debe ser adelantado por el segundo funcionario por corresponder al avecindamiento del obligado, acorde con la regla general de competencia invocada en el escrito inicial.

En adición, si se quisiera atender la intención de la convocante relativa a que el litigio sea adelantado por el servidor del lugar de cumplimiento del débito, ante la ausencia de esa específica información en el título valor objeto del compulsivo, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado 1 Folio 6, archivo digital 02Demanda.pdf 2 Folios 9 y 10 del mismo archivo digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01642-00 5 que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022). En ese orden, según la demanda el asiento del deudor es el municipio de Sábanas de San Ángel, lo que coincide con el lugar donde el obligado rubricó el cartular, por manera que ese municipio debe tenerse como sitio para honrar el pago.

Así las cosas, se declarará al segundo juzgador competente para rituar el litigio. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Sábanas de San Ángel para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sábanas de San Ángel es el competente para Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01642-00 6 conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC708A3E5122EF976DFDA223FF86179F152CD67C238C4491191A57B72D49CCE8 Documento generado en 2025-04-11