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AC2272-2025 [2025-01612-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2272-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01612-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Noveno de Villavicencio y Primero de Yopal. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Diana Marcela Añez Gil promovió ejecutivo contra Yuli Milena Sánchez Aguirre para obtener el pago de dos letras de cambio, determinando la competencia de esa autoridad por el domicilio de la ejecutada. 2.- Ese despacho libró mandamiento de pago (25 nov. 2022), requirió a la convocante, so pena de desistimiento tácito, que adelantara la notificación de la obligada (15 mar. 2024); pero, tras desatar la reposición propuesta por esta última contra el mandamiento de pago y declarar probada la excepción previa de falta de competencia (25 nov. siguiente)1, 1 Archivo digital 22AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01612-00 2 remitió el compulsivo al homólogo de Yopal, al considerar que, si bien la convocante eligió el fuero general teniendo en cuenta el domicilio de la deudora, esta acreditó que, por lo menos, desde que fue promovido el compulsivo no estaba asentada en Villavicencio, sino en una «casa fiscal ubicada en el Cantón Militar de Manare del Batallón de Inteligencia Militar n.° 8 ubicada en el municipio de Yopal», por lo que la atribución concernía a la oficina judicial de esa ciudad donde avecindaba la convocada. 3.- La receptora de las diligencias las declinó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, porque estimó que no se presentaba ninguna de las circunstancias de improrrogabilidad de la competencia descritas en el artículo 16 del Código General del Proceso, de manera que no le era dado a la remitente desprenderse del conocimiento del caso bajo el argumento que el domicilio de la demandada era diferente al denunciado en el libelo, máxime cuando la atribución no fue cuestionada por los medios dispuestos en el ordenamiento adjetivo, además porque desconoce la regla de la perpetuatio jurisdictionis.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01612-00 3 Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01612-00 4 lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, Diana Marcela Añez Gil promovió cobro contra Yuli Milena Sánchez Aguirre para obtener el pago de dos letras de cambio y justificó la atribución de la funcionaria de Villavicencio en el domicilio de la demandada (núm. 1, art. 28 C.G.P.).

En principio, el conocimiento quedó fijado en la primera falladora por haber librado orden de apremio, sin embargo, ante el oportuno ataque de la accionada cuestionando la competencia, la cognoscente examinó nuevamente el punto y concluyó que no era viable acoger el asiento denunciado en el escrito inicial. Lo anterior, por cuanto, la obligada tenía arraigo en Yopal desde mucho antes de instaurarse el proceso ejecutivo -15 noviembre 2022-2, lo cual acreditó con las probanzas traídas, a saber, i) contrato de arrendamiento n.° 42 respecto de una casa fiscal del Ejército Nacional, ubicada en la seccional Yopal; ii) acta de entrega del inmueble a la 2 Archivo digital 02ActaIndividualdeReparto.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01612-00 5 arrendataria que data del 1º de marzo de 2020; iii) otro sí al convenio inicial prorrogándolo hasta 1° de septiembre de 2022; y iv) otro sí al acuerdo extendiéndolo hasta el 3 de marzo de 20233, y como la acreedora no trajo ningún medio suasorio para redargüir lo demostrado por la demandada, es menester atender el avecindamiento demostrado.

En ese orden, la documental aneja al oportuno ataque de la convocada sirvió de soporte para que la juzgadora de Villavicencio estimara que la residencia tenía lugar en una casa fiscal del Cantón Militar de Manare del Batallón de Inteligencia Militar n.° 8, de Yopal, por lo que siendo consecuente con el factor de competencia territorial elegido por la convocante, es decir el «domicilio de la ejecutada» correspondía a la falladora de la capital de Casanare continuar adelantando el litigio.

Por lo tanto, sin esfuerzo, se concluye que esa decisión anduvo acertada, lo que no ocurre con la de la servidora receptora, en tanto desconoció que la atribución territorial fue declinada por su homóloga previo trámite del oportuno reclamo interpuesto por la deudora, siendo desatado en proveído de 25 de noviembre de 2024 declarando probado el cuestionamiento, de ahí que no sea plausible su argumento referente a que no se daban las circunstancias de improrrogabilidad de la competencia descritas en el artículo 16 del Código General del Proceso, y que se desconocía la 3 Folios 11 al 46, archivo digital 15Memorialceleridadpeticiondedesistimientotacito.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01612-00 6 regla de la perpetuatio jurisdictionis y, por consiguiente, debe devolvérsele el compulsivo para que lo tramite sin más demora. 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, para que lo asuma y se comunicará lo definido a otra autoridad involucrada en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a esa dependencia para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01612-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 761D0315E6410B37A69F97893D83F60F74963AD78C96C08959C228F0CC63B973 Documento generado en 2025-04-11