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AC2271-2025 [2025-01607-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1154 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2271-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01607-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales, de Güepsa y Firavitoba. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Inversiones Y W S.A.S. antes Inversiones J W S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra V.D.H. Constructores S.A.S., con base en la factura electrónica de venta n.° EDS 10469, atribuyendo la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación», el cual afirmó era el municipio de Güepsa. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y la remitió al homólogo de Firavitoba, por corresponder al domicilio de la obligada, ya que el título valor fuente del compulsivo no estipuló el sitio de pago. 3.- La convocante interpuso reposición frente a esa determinación, insistiendo en el factor de atribución Radicación n.° 11001-02-03-000-2025- 01607-00 2 territorial invocado porque a pesar que el instrumento cambiario no mencionaba el paraje para honrar el débito, ese dato se suplía con el asiento de la creadora del cartular, siendo este el de la acreedora, en aplicación de la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio.

El remedio fue rechazado de plano por la falladora en atención a lo normado en el artículo 139 del Código General del Proceso. 4.- El despacho receptor de las diligencias las declinó y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que le asistía atribución a la remitente debido a que la accionante eligió formular el coactivo con vista en el lugar de cumplimiento del débito, el cual era dable concluir que se trataba del lugar de avecindamiento de la creadora del documento mercantil, conforme lo establecido en el precepto 621 del estatuto mercantil.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025- 01607-00 3 la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025- 01607-00 4 opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto se persigue el cobro de la obligación contenida en una factura electrónica de venta, a cuyo propósito la acreedora promovió el coactivo ante la autoridad judicial de Güepsa teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento del débito, sin advertir que el instrumento cambiario soporte de recaudo no consignó nada sobre ese particular aspecto, pues las direcciones registradas corresponden al domicilio de la compradora y de la vendedora.

Por manera que, en aras de atender el fuero territorial invocado por la convocante resulta necesario acudir a la regla supletoria prevista en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que concede el recaudo de los títulos valores en los que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que para el evento de la factura cambiaria no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Radicación n.° 11001-02-03-000-2025- 01607-00 5 Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del sitio acordado para honrar las obligaciones en el documento cambiario base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la primera funcionaria, donde tiene domicilio la creadora del título valor, esto es, la vendedora, como se extrae de la información consignada en la demanda1 y en los anexos2 de esta, lo cual permite descartar la vecindad de la deudora, como equivocadamente consideró esa servidora jurisdiccional para rehusar el trámite. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión que acá queda definida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Folio 2, archivo digital 03DemandaYAnexos.pdf. 2 Folios 9-15, ídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025- 01607-00 6 RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa es el competente para conocer del trámite en referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A344506315F3DFDB069148B418139724C516B52DA273A2CB7D72A262B130E7E6 Documento generado en 2025-04-11