AC227-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06349-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de San Andrés Islas y Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú -Sucre-, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. contra Nerys del Carmen Julio Pérez.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS ISLAS. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor, entre otros conceptos, por el capital e intereses contenidos en el pagaré que aportó, que la deudora, con «domicilio principal en SAN ANDRÉS ISLAS», se obligó a «pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero en efectivo, a la orden de FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA SAS, en sus oficinas en la ciudad de: SAN ANDRES».
Indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 7FF36071B9D4676E0BD3566D1415CD174E5F64AF5EAE442F876EC9136033ABE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06349-00 2 de la obligación descrito en el PAGARÉ ELECTRÓNICO base de ejecución y el domicilio de el (la) demandado(a) conforme al art. 28 del C.G.P.»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés, Islas -con auto del 24 de junio de 2025- profirió orden de apremio.2 3. Adelantadas algunas diligencias tendientes a la notificación de la deudora, el extremo activo dio cuenta de la infructuosidad del trámite realizado en ese lugar e informó una dirección en el municipio de Santiago de Tolú. Sin embargo, posteriormente manifestó que el intento de enteramiento tampoco prosperó en la última nomenclatura y pidió emplazarla3. 4.
Ante la situación descrita, el despacho a cargo, en proveído del 7 de octubre de 2025, rechazó el litigio «por falta de jurisdicción o competencia, por razón del domicilio de la demandada» y ordenó remitirlo al «Juzgado Promiscuo Municipal de SANTIAGO DE TOLU-Sucre». Al efecto, argumentó que En el caso que nos ocupa, se vislumbra que la demandada señora NERYS DEL CARMEN JULIO PEREZ. tiene su domicilio en el Municipio de SANTIAGO DE TOLU-Sucre, por ende, quien debe tener la competencia para conocer de este asunto es el Juez Promiscuo Municipal de dicho Municipio En efecto el No.1 del artículo 28 del C.G.P., indica: En los procesos contenciosos salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconoce, 1 02Demanda.pdf 2 04AutoLibraMandamientoPago 704.pdf 3 06MemorialAllegaNotificacionNegativa.pdf y 11MemorialSolicitaEmplazamiento.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 7FF36071B9D4676E0BD3566D1415CD174E5F64AF5EAE442F876EC9136033ABE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06349-00 3 será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.4 5.
Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú -con providencia del 19 de noviembre de 2025- rehusó conocerla y propuso la colisión que se desata. Señaló que: En síntesis, este Despacho encuentra que la providencia que rechaza la demanda por falta de competencia territorial ha incurrido en un desconocimiento del fuero concurrente que la ley otorga al demandante.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte actora gozaba de la facultad legal de elegir y así lo hizo, a prevención, entre el Juez del domicilio del demandado (numeral 1) o el del lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3), Al presentar la demanda, el demandante estableció de manera clara la competencia territorial en San Andrés Islas invocando, precisamente, que tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de la obligación coincidían en dicha jurisdicción. En consecuencia, al estar válidamente determinado el fuero concurrente en el escrito inicial, y siendo la competencia por el factor territorial, el deber del Juez era mantener la competencia y seguir con el curso legal correspondiente del proceso, y no rechazar la demanda posteriormente, bajo el argumento incompleto de la falta de competencia ceñido únicamente al numeral 1 del citado artículo anteriormente y desconociendo u obviando que aún le persistía competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación, que no es en todo caso el Municipio de Santiago de Tolú- Sucre, sino San Andrés Islas Aunado a lo anterior, el curso del proceso se ve obstaculizado por la incertidumbre respecto al paradero de la parte demandada.
Así se colige del memorial de fecha 24 de octubre de 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se reportó que la nueva dirección física de la demandada, ubicada en el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, resultó ser infructuosa para efectos de la notificación personal. Específicamente, según consta en la guía número 10119466 expedida por la empresa Comunicaciones Integrales TelePostal Express, la diligencia de notificación no pudo llevarse a cabo por cuanto la parte demandada no reside en dicha dirección.5 II.
CONSIDERACIONES 4 07AutoRechaza (7).pdf 5 03AUTODECIDE (2).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 7FF36071B9D4676E0BD3566D1415CD174E5F64AF5EAE442F876EC9136033ABE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06349-00 4 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
(….)» (se subraya). Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 7FF36071B9D4676E0BD3566D1415CD174E5F64AF5EAE442F876EC9136033ABE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06349-00 5 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00). 3.
Bajo esas premisas, en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente: 3.1. En primer orden, el sub judice versa sobre el cobro de sumas de dinero contenidas en un «título ejecutivo», por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados. De manera que la reclamante estaba legalmente facultada para presentar la demanda ante cualquiera de los funcionarios que encajan en las previsiones de los numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo. 3.2.
En segundo término, se advierte que el libelo genitor fue dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS ISLAS. (REPARTO)», y en él se anotó que la convocada tiene su «domicilio principal en SAN ANDRÉS ISLAS». Asimismo, que la reclamante fijó la competencia por «por el lugar de cumplimiento de la obligación descrito en el PAGARÉ ELECTRÓNICO base de ejecución y el domicilio de el (la) demandado(a) conforme al art. 28 del C.G.P.». 4.
Por otra parte, es importante destacar que, una vez admitido, el asunto debe seguir conociéndolo la autoridad que inicialmente lo asumió sin reparo, salvo que la contraparte excepcione la falta de competencia o se presenten eventos fincados en los factores subjetivo o funcional. Ello, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y las prerrogativas en torno a la prorrogabilidad de la competencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 7FF36071B9D4676E0BD3566D1415CD174E5F64AF5EAE442F876EC9136033ABE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06349-00 6 Tal circunstancia deriva del numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
En armonía con tales disposiciones, el inciso 2° del canon 139 ídem estableció que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (Resaltado por la Corte). Sobre el particular, la Sala adoctrinó que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00) (negrillas fuera del texto). 5.
En ese orden, como el fallador con sede en San Andrés Islas admitió la demanda y no advirtió su falta de competencia, sin que se hayan propuesto medios exceptivos ni concurra alguno de los fueros preanotados, desde ese momento, se arrogó de manera definitiva el conocimiento del sumario. Por tanto, procede remitírselo para que continúe el trámite.
III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 7FF36071B9D4676E0BD3566D1415CD174E5F64AF5EAE442F876EC9136033ABE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06349-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés Islas es competente para conocer del asunto objeto de la colisión.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 7FF36071B9D4676E0BD3566D1415CD174E5F64AF5EAE442F876EC9136033ABE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999