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AC2269-2025 [2025-01548-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 142 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

AC2269-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01548-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Treinta y Seis de Bogotá y Segundo de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de la capital del país, Enel Colombia S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Nemocón, para obtener el pago de la factura de servicios públicos 0845380-9, atribuyéndole el conocimiento por lo establecido en los artículos 104 [núm. 6] y 297 [núm. 3] del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. 2.- Esa autoridad, remitió el libelo por razón de la cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C), de acuerdo con lo consagrado en el núm. 7 art. 155, Ley 1437 de 2011. 3.- La Corporación receptora también declinó las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 2 diligencias y las envió al juez civil del circuito (reparto) del Distrito Capital, por cuanto advirtió que no versaban sobre «controversias contractuales relacionadas con el contrato de prestación de servicios públicos firmado entre las partes, sino del cobro de la factura n.° 0845380-9 por la prestación del servicio de suministro de energía, facturación y recaudo, y arrendamiento por los conceptos de infraestructura y alumbrado público», de modo que lo debatido concierne al cobro de una factura por la prestación del servicio público de energía eléctrica, lo cual se ajusta a la previsión del inc. 3, art. 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001 y el CC A686-2023. 4.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, siendo rehusado y remitido al homólogo de Zipaquirá (cabecera del circuito del lugar) donde se domiciliaba el municipio de Nemocón acorde con la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso, destacando que no era dable aplicar la décima del mismo precepto procesal porque «Enel Codensa S.A.» no detentaba naturaleza jurídica pública en tanto tenía un mayor porcentaje de capital privado. 5.- Por su parte, el estrado receptor también repudió el diligenciamiento y suscitó la colisión negativa de esta especie, arguyendo que le correspondía a la funcionaria remitente adelantar el compulsivo porque la accionante era una empresa de servicios públicos constituida como sociedad anónima por acciones integrada por capital privado y público, ostentando la condición de entidad descentralizada por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 3 servicios acorde con la Ley 142 de 1994 y el lit. g) del art. 38 de la Ley 489 de 1998.

Agregó que, pese a que tanto la demandante como el deudor tenían la condición contemplada en el núm. 10, art. 28 CGP, lo cierto era que fue voluntad del acreedor promover la demanda en la capital de la República, donde tenía domicilio principal. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 4 juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 5 indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, cuando una de las partes en el proceso sea una entidad pública, dado que el numeral 10 procesal previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado criterio «subjetivo» y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra domiciliado el deudor, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme al criterio mayoritario de la Sala, plasmado en CSJ AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 ídem, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración de las partes», por lo que en todos los trámites Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 6 que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». 3.

Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje público. La Ley 142 de 1994 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» distinguió en su artículo 14 entre las empresas de servicios públicas de carácter oficial1, mixtas2 o privadas3.

Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes»; las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y; las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».

En sentencia C-736 de 2007 fue analizada la constitucionalidad de esa y otras disposiciones; precisando respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos que: 1 Numeral 14.5 2 Numeral 14.6 3 Numeral 14.7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 7 «La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que, en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. (…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos.

De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos.

Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.

(…) 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. (…) Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades.

Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 8 vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. (…) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).

Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.» Por su parte, la Ley 489 de 1998 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» dispuso, en el numeral 2 del canon 38, que hacen parte de la rama ejecutiva, entre otras, «d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios».

De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo 68 ibidem dispuso: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.» Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 9 Con ese panorama queda claro que, como indicó el referido pronunciamiento, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva».

Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no de aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado. Así, del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participación societaria del Estado las cuales integran la categoría de entidades descentralizadas y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos y, por tanto, no entran a ostentar dicha calidad. 4.- En el presente caso, Enel Colombia S.A. E.S.P., quien promovió el compulsivo, es una «sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994»4, de la cual es accionista de un «42,515%»5 el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en el que, a su vez, 4 https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/3- inversionistas/enel-colombia-sa-esp/estatutos-enel-colombia.pdf 5 https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura- organizacional.html Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 10 el Distrito Capital de Bogotá tiene una participación societaria equivalente a «65,7%»6, datos que se extraen de los sitios web oficiales de esas entidades.

En ese orden, es dable concluir que la ejecutante es una empresa de servicios públicos conformada con «algún» porcentaje de capital estatal, lo que la convierte en una entidad descentralizada, razón por la cual la primera funcionaria no anduvo acertada al desprenderse del caso, pues la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto adjetivo civil es la llamada a regir la competencia territorial, por lo que quedaba descartado el factor general de atribución. De otra parte, es necesario precisar que, a pesar que el Municipio de Nemocón ostenta la condición de ente territorial la cual también halla abrigo en la hipótesis fáctica descrita en el numeral 10 del precepto procesal referido a espacio, la atribución se radicará en la falladora de la capital del país y no en la de Zipaquirá porque el pleito inicialmente fue promovido ante los jueces de aquella ciudad, de manera que ha de entenderse que fue el domicilio de la convocante el que se tuvo en cuenta para tal efecto. 5.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite respectivo, de lo cual se informará al estrado de 6 https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas file:///D:/Users/DahianaA/Downloads/GEB%20Composici%C3%B3n%20accionaria %20Dicicembre.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01548-00 11 Zipaquirá involucrado en la colisión de competencia que acá se dirime.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión de competencia que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAFABF45C9531FD5A4A443B3400B0E975A582CAC915855D6B7B27587FCADFC30 Documento generado en 2025-04-11