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AC2264-2022 [2022-01503-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2264-2022 Radicación n°11001-02-03-000-2022-01503-00 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cali y Once de Familia de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Ante la Comisaría Séptima de Familia de Cali, Esmeralda Muñoz Hernández promovió trámite por violencia intrafamiliar contra Daniel Felipe Fajardo Prieto en razón de hechos acontecidos en esa ciudad (20 oct. 2021). 2.- La autoridad administrativa adelantó el caso y el 27 de diciembre de 2021 emitió resolución contra la que aquella, quien entonces residía en Medellín, formuló recurso de apelación «porque el señor Daniel Felipe Fajardo fue el agresor y no estar de acuerdo con la cuota alimentaria de la niña».

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01503-00 2 3.- La funcionaria a cargo concedió la alzada y remitió las diligencias para que fueran repartidas entre los jueces de familia de su ciudad. 4.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cali se rehusó a avocar el conocimiento del asunto, aduciendo que de conformidad con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia es competente la autoridad del lugar donde se encuentra la menor (29 mar. 2022). 5.- La oficina de destino también se negó a avocar el litigio argumentando que le corresponde a su predecesor «por ser el despacho competente por razón del territorio y haber sido el despacho al que fue repartida inicialmente la apelación».

En consecuencia, planteó el conflicto y envió el expediente a esta sede para resolverlo (2 may. 2022). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que esta colisión involucra a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01503-00 3 La facultad para conocer en primera instancia esta clase de diligenciamientos está dada por el sitio donde ocurrieron los hechos, pues el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, reformado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, establece que es competente el «Comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos».

Atinente a la «la decisión definitiva sobre una medida de protección” el artículo 18 ídem contempla que «procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”. Vistas armónicamente las anteriores disposiciones, se concluye que el habilitado para conocer la alzada es el fallador ejerce autoridad en el territorio donde acontecieron los sucesos de presunta violencia intrafamiliar, pues nada indica que deba cambiarse el criterio territorial imperante para la adjudicación inicial. 3.- En el caso concreto, se equivocó el Juzgado Cuarto de Familia de Cali al negarse a conocer la apelación de la alzada que la denunciante de violencia intrafamiliar propuso contra la resolución emitida el 27 de diciembre de 2021 por la Comisaría Séptima de Familia de esa ciudad, toda vez que ostenta la categoría y especialidad a que se refiere el artículo 18 citado y, además, ejerce autoridad en el sitio donde ocurrieron los sucesos materia del proceso adelantado.

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01503-00 4 Por lo tanto, la circunstancia de que la promotora del trámite hubiese cambiado a Medellín su residencia para la fecha en que se emitió la determinación recurrida en modo alguno varía esta competencia establecida de manera especial con base en el foro en que se dieron los hechos investigados, sin que por lo mismo tenga aplicabilidad el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 que de manera general regula la competencia de las autoridades administrativas frente a los trámites que conocen en relación con los menores de edad. 4.- En consecuencia, la foliatura retornará a la dependencia de la ciudad de Cali.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali es el competente para conocer la segunda instancia del trámite en referencia. Segundo: Remitir el expediente a esa autoridad e informar lo dispuesto a la otra involucrada, haciéndole llegar copia de este proveído. Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01503-00 5

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F57C292EF6844D7F54C0BAEAA650EB4B049AF04100C75AD53603C0666E30D2F7 Documento generado en 2022-06-01