Micelio
AC2263-2024 [2017-00154-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2263-2024 Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 (Aprobado en Sala del dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Miguel David García Montenegro para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que el recurrente promovió contra la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Ciudadela El Manantial de Cumaral - Meta.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Miguel David García Montenegro llamó a juicio a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Ciudadela El Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 2 Manantial de Cumaral, con el fin de obtener «la nulidad del acta de asamblea extraordinaria n° 003 de 29 de enero de 2017» y, en consecuencia, se declarara «sin valor y efecto (…) los actos que se desprendan» de ella y ordenar a la Cámara de Comercio de Villavicencio, inscribir la correspondiente sentencia [FL. 125-127 Cd primera instancia Cd 01 ppal.

Arch. 20171201152408981]. B. Los hechos 1.- El gestor sostuvo que Wilson Ignacio Mora Díaz, vicepresidente de la junta directiva de la agrupación mencionada, afirma «haber convocado y realizado el 15 de enero del año en curso [2017] la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Ciudadela El Manantial de Cumaral, sin que a la fecha se conozca el acta de la misma», ya que «no fue registrada ante la Cámara de Comercio de esa ciudad», ni el mentado Mora Diaz estaba facultado para realizar dicha asamblea.

Igualmente «para los días 22 y 29 de enero de 2017» llamó a dos asambleas extraordinarias, actuar que va en contravía de los estatutos de la organización, pues «los únicos autorizados son el presidente y el fiscal, según artículos 17, 19, 21 y 26 de los [mismos]», sumado a que «no se realizó la convocatoria a los asociados conforme lo señala el artículo 17 literal A, según los estatutos vigentes desde el 18 de marzo de 2012». 2.- Informó que una de «las funciones del vicepresidente (…) [es] notificar oportunamente a los asociados las convocatorias a las asambleas, y solamente podrá convocar a asambleas en ausencia del presidente de forma temporal o definitiva», situación que no se dio, Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 3 por cuanto él como presidente de la misma, para esas fechas, «no [se] encontraba ausente del cargo». 3.- Aseveró que, tales eventos desconocieron «lo regulado en los estatutos de la asociación, en sus artículos 17 literal B» que determina que «la convocatoria se realiza por escrito con una antelación no menor de siete días hábiles, indicando la fecha, hora, motivo y lugar de la reunión»; empero, el acta n° 003 de 29 de enero de 2017 no señala «como se realizó la convocatoria, ni se aporta el control de asistencia de los asociados», reunión en la que se eligieron los nuevos dignatarios de la junta directiva. 4.- Relató que la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la inscripción de dicho instrumento, confirmó su registro, según Resolución 32655 de 7 de junio de 2017.

C. El trámite de las instancias 1.- La postulación inicial fue rechazada de plano por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en razón a que «la presente demanda fue radicada el 16 de mayo de 2017, es decir, 3 meses después del registro de las actas objeto de demanda, encontrándose por fuera del término», pues «se pretende demandar el acta extraordinaria No. 002 del 22 de enero de 2017 y el acta extraordinaria No. 003 del 29 del mismo mes y año, que fueron registrados en la Cámara de Comercio de Villavicencio, el 7 de febrero de [ese] año» (30 jun. 2017) [Folio 100.

Cuaderno “Folios 1 al 325 Cuaderno Principal”]. Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 4 No obstante, luego, de solventar el recurso de reposición que formuló el gestor para combatir lo decidido (24 nov.), admitió el libelo reformado el 22 de enero de 2018 [Folio 133. ibídem] y decretó la suspensión provisional de la «decisión adoptada en el Acta 003 de 29 de enero de 2017» (28 may. 2018) [Folios 137 y 141. ibídem]. 2.- El 6 de marzo de 2019 tuvo por notificada por conducta concluyente al organismo demandado [Folio 431. ibídem], puesto que Ruth Elizabeth Mora Moreno, en su condición de «vicepresidente», otorgó poder a un profesional del derecho, para que representara al mencionado ente [Folio 156. ibídem]. 3.- No obstante, la Asociación de Propietarios Vecinos de la Ciudadela El Manantial de Cumaral acudió al juicio bajo la representación de otro abogado, por poder que le confirió Wilson Ignacio Mora Díaz, luego de la renuncia del arriba citado y, por consiguiente, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo: i)- «Caducidad de la acción», debido a que Miguel David «no dio cumplimiento» a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, en tanto «el Despacho profirió auto admisorio de la demanda el 22 de enero de 2018, notificada dicha providencia al demandante el día 23 del mismo mes y año, a partir del 24 de enero de 2018 el demanda[nte] contaba con el término de un año para notificar (…), hecho que no ocurrió, ya que la notificación de la persona jurídica se surtió con la notificación por estado del auto de 6 de marzo de 2019 mediante el cual se reconoció personería».

Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 5 ii)- «Inexistencia de vicios que puedan afectar la eficacia del acta de asamblea y los actos jurídicos que se profirieron con fundamento en ella», en atención a que: a) «La convocatoria a la asamblea puede hacerla cualquier persona que conforme la Junta directiva o el Fiscal, [y] dentro de las personas que [la] conforman, encontramos al vicepresidente», pues «el inciso primero del artículo 16 de los estatutos (…) establece que los asociados son los que conforman la Asamblea general y que se reunirán previa convocatoria hecha por la junta directiva o el Fiscal»; y b) «La convocatoria a la asamblea de 29 de enero de 2017 quedó materializada con la firma del acta de asamblea ordinaria No. 001 de 2017 y el acta de asamblea extraordinaria No. 002 de 22 de enero de 2017», toda vez que «los asociados constituidos en asamblea general acordaron reunirse en una asamblea de tipo extraordinaria como en efecto ocurrió». iii)- «Petición de modo indebido», en virtud a que «el acta de asamblea impugnada no reviste o configura ninguna de las causales de nulidad» a saber: «3.1.

Cuando se viola una norma de carácter imperativo, a menos que la ley disponga otra cosa». «3.2. Cuando el acta tenga causa u objeto ilícito». «3.3. Cuando se celebre por persona incapaz» [Folios 2-13. Cuaderno “Folios 1 al 121 Cuaderno 02 Principal 1.1.]. 4.- En auto de 2 de marzo de 2020, el estrado de primer nivel efectuó control de legalidad a lo actuado, y dispuso «dejar sin valor ni efecto el numeral 2° del proveído (…) de 6 de marzo de 2019 [en el que] tuvo por notificada por conducta concluyente a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Ciudadela El Manantial de Cumaral en los términos del inciso 2° de artículo 300 del CGP», porque «la persona que otorgó poder para que asumiera la representación Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 6 judicial en esta Litis, no se encontraba facultada para tal fin, en tanto, la calidad en la que dijo actuar se encontraba suspendida por virtud de la medida cautelar decretada (…) tal como se advierte en el certificado de cámara de comercio de la demanda». 5.- Mediante sentencia anticipada proferida el 27 de enero de 2022, el a quo declaró probada la excepción «caducidad de la acción» y, por ende, negó las pretensiones de la demanda y levantó la medida cautelar decretada [Archivo: 19. 2017 00154 00 Sentencia Anticipada.pdf.

Cuaderno 02 Principal 1.1.]. 6.- El 25 de julio de 2023, el Tribunal confirmó esa resolución [Archivo: 20 SentenciaResuelve.pdf. Cuaderno 02 Segunda Instancia/C04ApelacionSentencia]. D. La sentencia impugnada 1.- El ad quem fincó el problema jurídico a desatar «si se configuró la notificación por conducta concluyente a partir del 16 de agosto de 2018 y 2 de noviembre de esa calenda, fechas en que Ruth Elizabeth Mora Moreno y Wilson Ignacio Mora Díaz, en su orden, presentaron memoriales». 2.- Para el efecto recordó que «el no ejercitar los derechos por el transcurso [del tiempo] genera consecuencias adversas a su titular, ya que en algunos casos conlleva a la decadencia del derecho a reclamar ante la jurisdicción, conforme a los efectos que dimanan de los institutos de la prescripción liberatoria y de la caducidad», este último fenómeno implica «una sanción para el demandante descuidado y tiene como consecuencia, la cesación de la potestad de instaurar o continuar una acción o derecho por no tramitarlo dentro del lapso Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 7 establecido para ello; la consecuencia es irrenunciable y opera de pleno derecho».

Seguidamente, trajo a colación que, para la impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios la figura de la caducidad, opera «’en el término de dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción’, conforme lo prevé el artículo 382 del C. G. del P.». 3.- Bajo ese contexto, memoró que (…) el acta 003 de 29 de enero de 2017, de la Asociación de Propietarios Vecinos Ciudadela El Manantial de Cumaral, fue registrada ante la Cámara de Comercio de Villavicencio mediante Resolución de inscripción 0030489 de 7 de febrero de 2017, del libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, correspondientes a la designación de la Junta Directiva y Representante Legal de la señalada asociación. Contra el acto administrativo de inscripción fue interpuesto los recursos ordinarios; la impugnación vertical se desató por la Superintendencia de Industria y Comercio con Resolución 32655 de 2017, emitida el 7 de junio de 2017.

Tal acto administrativo se inscribió ante la Cámara de Comercio de Villavicencio el 14 de julio de 2017, conforme el certificado de inscripción al registro de entidades sin ánimo de lucro. Por esa senda, a partir de esta última fecha inició el cómputo del término extintivo de dos meses, que impone el ordenamiento procesal. Luego refirió, que el pliego inaugural se radicó el 16 de mayo de 2017, admitido el 22 de enero de 2018, notificado por estado del día 23 siguiente, lo que, «en principio, ‘impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado’», de Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 8 manera que el promotor de la acción «tenía la carga de noticiar a la asociación convocada a más tardar el 23 de enero de 2019». Sin embargo, de la revisión del paginario observó que «el acto de enteramiento se surtió hasta el 3 de marzo de 2020, calenda para la cual ya había transcurrido holgadamente el año previsto en la disposición procesal, lo que imponía declarar la caducidad, conforme lo determinó la juzgadora singular mediante sentencia anticipada». 4.- En ese sentido, acotó que, si bien, Ruth Elizabeth Mora Moreno «confirió poder a un profesional derecho para que la representara dentro del asunto de la referencia en calidad de vicepresidente y representante legal de la Asociación Propietarios y Vecinos Ciudadela Manantial de Cumaral», lo cierto es que «su intervención no se permitió, según auto de 2 de marzo de 2020», pues allí se explicó que «la ciudadana carecía de facultades para otorgar poder en favor de un tercero que representara a la persona jurídica, por cuanto su actuar se encontraba suspendido, por virtud de la medida cautelar decretada dentro del proceso, según autos de 13 de abril de 2018 y 28 de mayo de 2018», incluso, en el certificado de existencia y representación legal se evidencia que la designación de Ruth Elizabeth como «REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE se encontraba SUSPENDID[A]». 5.- Aunado a lo antelado, predicó que del escrito presentado por Wilson Ignacio Mora Díaz, el 2 de noviembre de 2018, en el cual «pon[ía] de presente al estrado judicial la afectación sufrida por la asociación a raíz de la conducta de Miguel David García Montenegro» no se advierte que «aceptara el conocimiento del auto admisorio de la acción de la referencia o lo mencionara; requisitos indispensables para que se estructure la notificación por conducta concluyente», según el inciso primero del artículo 301 del Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 9 Código General del Proceso, «cuyas causales son específicas, que impiden efectuar interpretaciones extensivas frente a situaciones que difieren de las consagradas por el ordenamiento, a raíz del riesgo que puede generar a la garantía del derecho de defensa que le asiste a las partes».

Apoyó ese raciocinio en la providencia AC5576-2018 de esta Corporación que explicó: El analizado supuesto no puede confundirse con los restantes y, menos, aplicarlo de manera analógica en cualquier a otros supuestos de hechos disimiles de los contenidos en la ley procesal, pues tal forma de notificación debe operar bajo el estricto marco de tales manifestaciones, porque en ello va implícito la protección del derecho de defensa; por lo tanto, se itera, no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido puesta en conocimiento de forma personal o por aviso. 6.- Coligió, entonces, que el enteramiento por conducta concluyente «se surtió solo desde el 3 de marzo de 2020, fecha en que se fijó en estado el proveído de 2 de marzo anterior, mediante el cual se reconoció al designado profesional del derecho como apoderado judicial de la asociación demandada, cuyo poder fue conferido por Wilson Ignacio Mora Díaz, quien funge como vicepresidente de ese ente moral, según se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal».

Y puntualizó, que «aun cuando es evidente la mora judicial que se presentó por parte del juzgado para pronunciarse frente al reconocimiento de personería, resulta diáfano que el escrito de apoderamiento fue allegado solo hasta el 28 de marzo de 2019, según se observa en la página 2, del archivo digital denominado Folios 1 al 121», por ende, «ni contabilizando la intervención de la pasiva desde tal fecha podría tenerse por interrumpido el fenómeno extintivo, al haberse allegado después de la referida anualidad, reitérese, que fenecía el 23 de enero de 2019».

Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 10 Agregó que «no se adelantó alguna diligencia de parte del extremo actor en procura de materializar la notificación personal de la asociación, conforme lo ha exigido la Corte Suprema de Justicia, que permitiese descontar al año ‘aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada’.

Luego, el comportamiento omisivo del actor hace inamovible el periodo de un año que contempla la norma procesal». II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, Miguel David imputó un único cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO 1.- Recriminó la lesión indirecta por error de derecho, derivado de la «indebida apreciación del documento (…) por medio del cual WILSON IGNACIO MORA DIAZ, originó la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE (artículo 301 del C.G.P.), del cual el ad-quem y consecuentemente el a-quo, dedujeron que de su contenido no podría edificarse dicha notificación, y como consecuencia de ello, decretó la caducidad (artículo 94 del C.G.P.)». 1.1.- Para desarrollar la acusación citó textualmente el argumento que el Tribunal de Villavicencio esgrimió al respecto, esto es, También se encuentra que (…) Wilson Ignacio Mora Díaz, el 2 de noviembre de 2018, adosó un escrito con el objeto de poner de presente al estrado judicial la afectación sufrida por la asociación a raíz de la conducta de (…) Miguel David García Montenegro.

Sin embargo, efectuado un escrutinio detallado al texto, no se advierte que el ciudadano aceptara el conocimiento del auto admisorio de Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 11 la acción de la referencia o lo mencionara; requisitos indispensables para que se estructure la notificación por conducta concluyente, según lo contempla el inciso primero, artículo 301 del C. G. del P., cuyas causales son específicas, que impiden efectuar interpretaciones extensivas frente a situaciones que difieren de las consagradas por el ordenamiento, a raíz del riesgo que puede generar a la garantía del derecho de defensa que le asiste a las partes.

La presunción de enteramiento solo surge cuando ‘[…] realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa’. De modo que no basta la intervención de sujeto en el proceso; se requiere, además, de la ejecución de uno de los actos listados por la norma procesal… 1.2.- Inclusive, trajo la reproducción del memorial aludido, de los autos proferidos el 13 de abril y 28 de mayo de 2018, a través de los cuales se informó sobre la medida cautelar decretada, y de la misiva librada en cumplimiento de los mismos adiada 8 de junio de esa anualidad.

A partir de allí enfatizó que Wilson Ignacio Mora Díaz «radicó el documento haciendo referencia al número 50001315300420170015400 del proceso de impugnación de las actas [y] (…) [p]untualmente señala que tiene conocimiento de un oficio y dos autos proferidos por el a-quo dentro del proceso: (i) Oficio No 2232 de junio 08 de 2018, dirigido a la Cámara de Comercio de Villavicencio;

(…) (ii) Auto del 13 de abril de 2018; (…) (iii) Auto del 28 de mayo de 2018», circunstancia que permite colegir que «la demandada sí tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda, pues de él se hace referencia»; dislate en que incurrió el Colegiado al señalar que: «no se advierte que el ciudadano aceptara el conocimiento del auto admisorio de la acción de la referencia o lo mencionara».

Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 12 1.3.- Acto seguido, expresó que no es necesario que «en una manifestación o comunicación dirigida al juez que lleva el proceso, se afirme que conoce el auto admisorio de la demanda, como de manera equívoca lo señalo el ad-quem, pues, precisamente la manifestación de conocimiento del proceso es tácita al señalar el número de este y realizar manifestaciones que se refieren a un acto puntual de la actuación por parte del juez, como ocurre en el presente caso, al hacer referencia al oficio 2232 del 08 de junio de 2018 y a los autos señalados».

En tal virtud, dedujo que «la notificación por conducta concluyente» es una «presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón a esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, como ocurrió en el presente caso», por tanto «se equivocó el ad-quem (…), al confirmar la decisión del a-quo, al condicionar que para efectos de acreditarse la notificación por conducta concluyente la demandada debía referirse en el escrito ‘que conocía del auto admisorio de la demanda’, pues demostrado, que al referirse al oficio 2232 del 08 de junio de 2018 proferido por el a-quo, tenía conocimiento de la demanda presentada, configurándose la notificación por conducta concluyente desde el 02 de noviembre de 2018».

En respaldo memoró precedente de esta Corte -Sent. 19 dic. 2018, Rad. 50001 31 10 002 2008 00508 01-. 1.4.- Finalmente, arguyó que «la actuación desplegada por la demandada posteriormente al conocimiento del proceso, el 02 de noviembre de 2018, (…), esto es, cuando resuelve entrar al proceso con su apoderado judicial solo hasta el 28 de marzo de 2019, fecha en la que contest[ó] la demanda, invocando la excepción previa de caducidad y solicitando se dictara la sentencia anticipada (…) corresponde a un acto de mala fe y deslealtad procesal», actuar que el ad quem pasó por alto, pues «no le son de ningún modo atribuible».

Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 13 CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01, AC1404-2023 y AC546-2024).

Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic.

Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, AC1404-2023 y AC546-2024). Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 14 separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 Ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016- 00074-01, AC1404-2023 y AC546-2024). 2.- La sentencia se puede impugnar por la trasgresión indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 15 jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto. 2.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas refiere a fallas en la evaluación material de los medios de convicción, sea por suposición, preterición o tergiversación. Falencias que tienen ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (C.S.J. SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01, AC1404-2023 y AC546-2024).

Puntualmente la Corte ha expresado que, en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: « el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de ago. de 2014, Rad. 2010-227-01, reiterado en AC1404-2023). 2.2.- El error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 16 la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere».

(CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en SC1929-2021, AC3327-2021, AC1404-2023 y AC546-2024). Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto (…) es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho.

Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.

(SC de 16 Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 17 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01 y AC1404-2023). Cuando se aduzca la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de señalar la disposición probatoria trasgredida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración. 2.3.- Sea que se alegue error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299;

CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018- 00094-01), precisando como se dio dicha vulneración Valga decir, cuando la censura arguya la violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso sí, con la explicación de la forma en que tal trasgresión de Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 18 presentó. Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que: […] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que, a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)» (CSJ AC856-2021, 15 marzo y AC1404-2023). 3.- El caso concreto Desde el pórtico se advierte que el cargo formulado no satisface los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, será inadmitido. 3.1.- En el sub examine, la censura planteada deviene defectuosa, habida cuenta que no colma la exigencia para ser estudiada en casación, comoquiera que, para que pueda darle paso a su admisión, debía el interesado, y no lo hizo, citar las normas sustanciales que, según su sentir, el Tribunal de Villavicencio trasgredió con la emisión de la sentencia de segundo grado, pues, el casacionista, luego de Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 19 hacer un recuento de lo rituado en el pleito en discusión, se limitó a enunciar que acusaba dicho veredicto de ser «violatori[o] de la ley sustancial del orden nacional por violación indirecta derivada de error de derecho, contemplada en el artículo 336 numeral segundo (2º) del Código General del Proceso», dada «la indebida apreciación del documento (…) por medio del cual (…) WILSON IGNACIO MORA DIAZ, originó la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE (artículo 301 del C.G.P.), del cual el ad-quem y consecuentemente el a- quo, dedujeron que de su contenido no podría edificarse dicha notificación, y como consecuencia de ello, decretó la caducidad (artículo 94 del C.G.P.)».

De modo que incumplió la carga de señalar las «normas sustanciales» violentadas con la providencia de segunda instancia, que, además debían tener relación con los pilares de la misma. Adicionalmente, pese a soportar su reproche en un pretenso error de derecho, tampoco enunció la disposición de estirpe probatoria trasgredida, ni mucho menos explicó «la manera en que esta fue infringida», lo cual va en contravía del inciso 5° del artículo 344 ejusdem. 3.2.- Adicional a lo anotado, el reproche incurre en mixtura, como quiera que esgrime la incursión en un error de derecho que, como se dijo en precedencia, refiere a la contemplación jurídica de la prueba, por vicios en su decreto, incorporación o contradicción, pero al sustentar el reproche, en lo medular, perfila sus cuestionamientos en la valoración de la prueba por haber estimado el tribunal que su contenido material resultaba insuficiente para demostrar que la entidad demandada fue enterada por conducta concluyente Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 20 de manera tempestiva, lo cual realmente corresponde a un error de hecho, lo que es inadmisible en casación. Esta Corporación ha puntualizado al respecto, que: (…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…).

Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (CSJ AC219-2017, 25 en., rad. 2009- 00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020, 19 oct., rad. 2008- 00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01).

Y en otros asuntos de análogos contornos, explicó: (…) ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ SC077-1998, 15 sep., rad. 4886;

CSJ SC112-2003, 21 oct., rad. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. 2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132.01). 3.3.- Sumado a ello, el recurrente tampoco combatió el fundamento de la sentencia concerniente con que «no se adelantó alguna diligencia de parte del extremo actor en procura de Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 21 materializar la notificación personal de la asociación», por consiguiente, «la falta de notificación oportuna fue causa atribuible, de forma exclusiva, al demandante». 4.- De ahí, que las inconformidades que el opugnante trae, parte de generalidades, en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al paginario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela el casacionista, esto es, que se acojan sus pretensiones.

Memórese que esta vía no sirve para provocar una «lectura de la prueba» en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver pifias notorias y trascendentes en que aquél haya incidido al soportar la decisión criticada, comoquiera que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad de la providencia fustigada, lo que exige que la labor de la opugnadora apunte a colmar ese específico objetivo, antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación, ya que el remedio extraordinario «supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018- 00227-01).

Siguiendo este derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en casación no es admisible el cargo que se limita Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 22 a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045- 01, AC2195-2016, AC3134-2022 y AC1404-2023). 5.- Las anteriores razones imponen la inadmisión de la acusación y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 50001-31-53-004-2017-00154-01 23 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02BA124CFA23A6A5D5DA095E77C53D95B28E6AF1F5CB7DE5B4E2D4610919938C Documento generado en 2024-05-31